REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003000
ASUNTO : VP02-R-2012-000337


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, defensora pública undécima penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.242.723; contra la decisión signada con el Nro. 056-12, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño JEREMI ALEXANDER CARRUYO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, defensora pública undécima penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer término, denuncia la recurrente que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable a su defendido, pues viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que dicha decisión, en primer lugar, carece de fundamento, por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia para el decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, porque a su juicio violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la autoridad judicial de su representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho, a su criterio es que se le decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la defensa Pública, que el motivo por el cual no se dio inicio a la audiencia oral y publica el día 16-04-12, no puede ser atribuido a su representado, siendo que dicha situación le afecta gravemente, por cuanto atenta contra el derecho que éste tiene de ser juzgado en libertad, fuera de todos los prejuicios, en virtud del tipo penal por el cual se le acusa, por lo que el inicio o no del juicio oral no es lo que determina la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y es perfectamente verificable en actas que el acusado lleva más de dos (02) años privado de libertad, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley, y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida.

Arguye la defensa técnica que el Juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento, en que ya fue fijado el juicio oral y público, considerando la recurrente que ese no es fundamento alguno para sustentar una negativa de decaimiento de medida, porque incluso, aún iniciado el juicio procede el decaimiento de la misma, observando que la ley adjetiva penal prevé la posibilidad del juzgamiento en libertad, mas aún, cuando la defensa, verificado el vencimiento del lapso de dos (02) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la correspondiente solicitud de decaimiento, el día 28-03-12, y no es sino hasta el 18-04-12 cuando el Tribunal de instancia emite su pronunciamiento.

Conforme a lo anterior, la Defensa Pública cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (29) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 453, de fecha (10) de marzo de 2006, así como sentencia de fecha (17) de julio de 2006, referidas a la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, alega la Defensa Técnica que los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por el máximo Tribunal de la República en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos (02) años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

Para cerrar los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, la defensora pública considera, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual recurre de la decisión dictada.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita la defensa de autos, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 056-12, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre JEREMI ALEXANDER CARRUYO.

Observa esta Sala de alzada, que el Tribunal de Instancia, ante los argumentos denunciados por la defensora pública, explana en la decisión recurrida lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. AURELINA URDANETA LEON, actuando con el carácter de Defensora Publica 11° Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del acusado DEIVISON ANTONIO FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, cometido en perjuicio del niño JEREMY ALEXANDER CARRUYO, en la causa signada con el N° 5M-561-10, en La (sic) cual requiere a este Tribunal decrete el cese de las medidas cautelares que constriñen a su defendido, este Tribunal para decidir, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante en su escrito que en fecha 16-04-12, se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y publico (sic) en la causa seguida a su representado, Audiencia esta (sic) que no se llevo (sic) a efecto por cuanto no asistió a la misma la defensa privada, que representa a la ciudadana MARY FINOL, identificada en actas, que en el presente caso se ha verificado desde el día 26-02-12, el vencimiento del lapso de dos (02) años que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares y el Ministerio Público no presento (sic) la solicitud de prorroga (sic) legal a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, y mas (sic) que se trata de una persona Privada de su Libertad, se destaca que el motivo por el cual no se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública el día 16-04-12, no puede ser atribuido a su representado por que la situación planteada en al referida fecha la afecta gravemente por cuanto atenta contra el derecho que este (sic) tiene de ser juzgado en libertad, por lo antes expuesto esta (sic)defensa en representación del acusado de autos, Ratificar (sic) ante este juzgado de Juicio a su cargo, solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por esta defensora en fecha 28-03-12.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado acusado tiene detenido dos (02) año (sic), que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, y que el Juicio Oral y Publico sea (sic) diferido en varias oportunidades, igualmente cabe destacar que ciertamente en fecha 16-04-12, se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a su representado, Audiencia esta (sic) que no se llevo (sic) a efecto por cuanto no asistió a la misma el Abg. JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su condición defensa privada, que representa a la ciudadana MARY FINOL, identificada en actas, no obstante el mencionado abogado Privado, hizo acto de presencia en la sala del Tribunal, anunciándose con la secretaria y posteriormente no acudió a la sala de juicio para dar inicio al mismo Igualmente (sic) se hace constar que el Abg. JESUS ANTONIO RIPOLL. Hizo (sic) acto de presencia ante la secretaria de este Tribunal Quinto de Juicio, manifestando que no pudo asistir al Juicio fijado, por cuanto se encontraba en una Audiencia Preliminar en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual no contesto (sic) las llamadas telefónicas ni tampoco pudo retirarse para hacer acto de presencia por ante este Tribunal de Juicio, quien fue notificado por la secretaria de este Tribunal, de la nueva fecha fijada, este Juzgador tomando en cuenta que el Juicio Oral y Publico fue diferido en varias oportunidades como consta en actas, y en aras de lograr efectuar su celebración, y en virtud que ya esta fijado para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MANANA (10:30AM.'). a fin de poder así llevarse a efecto la celebración del mencionado Juicio Oral y Publico. Este Juzgador observa que todas las partes están debidamente notificadas de la fecha y hora para su celebración, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declara SIN LUGAR la solicitud de cese de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.


Así las cosas, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asímismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada en primer lugar, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 11-11-10, se difiere constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa privada y de participación ciudadana, fijándose nuevamente constitución de Tribunal mixto con Escabinos para el día 06-12-10. (Folios 256 y 257. Pieza I).

En fecha 06-12-10, se difiere constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia del Fiscal, del acusado y de la defensa. Se fijó Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17-01-2011. (Folios 271 y 272. Pieza I).

En fecha 17-01-2011, se difiere constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la defensa. Se fijó Constitución de Tribunal mixto con Escabinos para el día 28-01-2011. (Folios 283 y 284. Pieza I).

En fecha 28-01-2011, se difiere constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia del Fiscal, del acusado y de la defensa. Se fija constitución de Tribunal mixto para el día 11-02-2011. (Folios 295 y 296. Pieza I).

En fecha 11-02-2011, se difiere el acto de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia del Fiscal 33, la defensa privada y participación ciudadana. Se fija constitución de Tribunal mixto nuevamente para el día 25-02-2011. (Folios 305 y 306. Pieza I).

En fecha 14-03-2011, acto de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia del acusado y participación ciudadana. Se fija constitución de Tribunal Mixto nuevamente para el día 24-03-2011. (Folios 332 y 333. Pieza II).

En fecha 06-04-11, se difiere constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia del Fiscal 33, la defensa privada y participación ciudadana. Se fija constitución de Tribunal mixto nuevamente para el día 25-04-2011. (Folios 335 y 336. Pieza II).

En fecha 25-04-11, se difiere nuevamente constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de la acusada y falta de quórum por parte de participación ciudadana. Se fija constitución del Tribunal mixto para el día 09-05-2011. (Folios 364 y 365. Pieza II).

En fecha 23-05-11, se constituye el Tribunal de forma unipersonal dejándose constancia de la incomparecencia del fiscal 33, de la defensa y del acusado. No hubo quórum por parte de participación ciudadana. Se fija juicio oral y público para el día 13-06-11. (Folio 393 y 394. Pieza II).

En fecha 13-06-2011, se difiere Juicio Oral y Público con Tribunal constituido de manera Unipersonal por la incomparecencia de la víctima y de la defensa privada de la acusada. Se fijo juicio oral y público para el día 01-07-2011. (Folio (409 y 410). Pieza II).

En fecha 01-07-2011, se difiere Juicio Oral y Público con Tribunal constituido de manera Unipersonal por la incomparecencia de Fiscalía 33 del Ministerio Público y de la defensa privada de la acusada. Se fijo juicio oral y público para el día 08-07-2011. (Folio (416 y 417). Pieza II).

En fecha 07-10-2011, se difiere Juicio Oral y Público con Tribunal constituido de manera Unipersonal por la incomparecencia de la defensa privada de la acusada. Se fijo juicio oral y público para el día 26-10-2011. (Folio (476 y 477). Pieza II).

En fecha 28-03-2012, se difiere Juicio Oral y Público con Tribunal constituido de manera Unipersonal por la incomparecencia de la acusada y su defensa privada de la acusada, así como de los órganos de prueba quienes no fueron notificados. Se fijo juicio oral y público para el día 16-04-2012. (Folio (560 y 561). Pieza II).

En fecha 16-04-2012, se difiere Juicio Oral y Público con Tribunal constituido de manera Unipersonal por la incomparecencia del defensor privado de la acusada, Jesús Ripio. Se fijo juicio oral y público para el día 24-04-2012. (Folio (578 y 579). Pieza II).

Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, ha operado una dilación indebida atribuible la mayoría de las veces a los acusados o sus respectivas Defensas, aún mas del defensor privado de la co-acusada Mary Carolina Finol Carruyo, abogado Jesús Antonio Ripoll, quien se encontraba debidamente notificado de la audiencia fijada el día (16) de abril de 2012, y no asistió a la realización dicha audiencia, contribuyendo con ello al retardo procesal en el presente asunto, debiendo el Juez de instancia fijar nuevamente para el día (24) de abril de 2012, la apertura al juicio Oral y Público.

Ahora bien, evidencia este Tribunal colegiado que uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, por el Juzgador de instancia, es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, es lo suficientemente grave y recae sobre un niño, causando los hechos conmoción social, razón por la cual se observa meridianamente que el pronunciamiento del Juez a quo se realizó en resguardo del proceso penal seguido en contra del acusado DEIVISON ANTONIO FRANCO, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro. 626, de fecha 13-04-2007, lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se colige que el pronunciamiento realizado por el Juez Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, responde a la observación de dilaciones que se han suscitado en el proceso, atribuibles muchas de ellas a los defensores, razón por la cual, vista la magnitud del caso el a quo fijó para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2012, celebración del juicio oral y público.

En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que yerra la defensa pública en afirmar que es procedente de pleno derecho a su defendido el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Juez de Instancia esta en el deber de analizar las dilaciones y circunstancias propias del asunto sometido bajo su conocimiento.

De igual manera, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual tiene una pena que asciende al límite superior establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte del Juez de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad y la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado DEIVISON ANTONIO FRANCO, solicitada por la defensora Pública, esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.

Aunado a lo anterior este Tribunal colegiado considera oportuno destacar que el Juez de mérito mediante oficio Nro. 1871-12 de fecha 05-06-2012 (Folio 61 y 62 del cuaderno de incidencia), informó a esta Alzada que el juicio se inicio el día 24-04-2012 y continuó en fechas 02, 08, 16 y 30 de mayo del año que discurre, teniendo pautada su culminación para el día (12) de junio de 2012, constatando este Tribunal colegiado por notoriedad judicial que en fecha 12-06-2012, el Tribunal de instancia dictó el dispositivo condenando al ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, a cumplir la pena de 15 años de prisión.

Por tanto realizado el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la negativa del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora pública undécima penal, esta Sala considera que la misma está ajustada a derecho y se confirma la decisión recurrida.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, defensora pública undécima penal, ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.242.723; contra la decisión signada con el Nro. 056-12, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de JEREMI ALEXANDER CARRUYO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, defensora pública undécima penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.242.793.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nro. 056-12, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de JEREMI ALEXANDER CARRUYO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 156-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2012-000337.-
LMGC/mads.-