REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007677
ASUNTO : VP02-R-2012-000225

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.327, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.939.296, ejercido contra la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, con el carácter de defensor del acusado en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, referido al decreto de abandono de la acusación privada contra su representado.

Recibidas las actuaciones en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, interpone recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

Señala el recurrente que solicitó al Tribunal de Juicio, se declarara el abandono de la acusación privada, presentada por la víctima, toda vez que, esta no había sido ratificada personalmente y el secretario del Tribunal tampoco había dejado constancia de dicho acto procesal, habiendo transcurrido holgadamente los 20 días que establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada ante el Tribunal, como lo establece la propia decisión.

En tal sentido, denuncia el apelante que el propio Juez Octavo de Juicio, manifiesta en su decisión que la acusación privada, fue ratificada por la abogada de la acusada, mediante escrito presentado en fecha 06.04.2011, soslayando el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que ordena, que todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, por lo cual el secretario o secretaria dejará constancia de ese acto procesal, en consecuencia en el caso de marras, operó de pleno derecho el abandono del trámite toda vez que habían transcurrido holgadamente más de 20 días desde la última petición por escrito efectuado por la parte acusadora.

Asimismo, señala el impugnante que el Juez de la causa, manifestó en su decisión, que realizó un análisis exhaustivo de la causa, pero parece que no fue así, ya que, no se percató que la ratificación efectuada a la acusación privada presentada, la efectuó una persona diferente a la acusadora privada o presunta víctima, ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI, situación que fue advertida y por la que se procedió a solicitar se decretara el abandono del trámite en la presente causa.

En ese orden de ideas, el apelante cita doctrina referida a las cargas de la víctima que interpone acusación privada ante el órgano judicial, en la cual se afirma que la ratificación de la misma debe hacerse personalmente por el acusador (Segunda Reforma del C.O.P.P, Quintas jornadas de Derecho Procesal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, Pág. 217). Igualmente, refiere extractos de la sentencia No.1748, de fecha 15.07.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual desarrolla el aspecto relacionado al abandono de la acusación privada.

Conforme a lo anterior, afirma el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala expresamente en la sentencia invocada, que antes de admitir la acusación privada debe el Juez verificar que el acusador privado concurra al Tribunal a ratificar la acusación presentada, por sus apoderados judiciales y que el secretario deje constancia en autos de dicho acto procesal. Indicando a su vez el profesional del derecho, que la referida sentencia deja claro que no puede el Juez en ningún momento suplir estas cargas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio, ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador privado.

Conforme a dichas consideraciones, alega el impugnante que el Juez Octavo de Juicio, confunde las instituciones jurídicas de desistimiento de la acción penal, con el abandono del trámite o del procedimiento, toda vez, que en su decisión invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/03/2009, signada con el N° 341, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala hace una distinción precisa, sobre las instituciones del desistimiento de la acción penal y abandono del trámite o del procedimiento.

Afirma entonces el apelante que, el Juez Octavo de Juicio no tiene precisado lo que constituye el abandono del trámite o del procedimiento, en los delitos de instancia de parte agraviada, pues la Sentencia N° 341, que invocó el Juez de Juicio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al abandono de la acusación por falta de instancia, el cual no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción.

Concluye entonces el profesional del derecho que, el Juez Octavo de Juicio, invocó la mencionada sentencia erradamente, por cuanto solo copió el primer párrafo de la misma, ignorando, que lo que produce el abandono del trámite o del procedimiento en los delitos de instancia de parte agraviada es que el acusador privado no inste el procedimiento, no le de impulso al proceso en un término de 20 días hábiles, luego de su última petición por escrito al tribunal.

Por lo tanto, asevera el recurrente que la decisión impugnada, se encuentra alejada de los criterios reiterados tanto de la doctrina, la jurisprudencia, como de la misma Ley, al establecer que la ratificación de la acusación no constituye un requisito formal o esencial, por cuanto, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de forma taxativa las formalidades a cumplir, equiparándose a un requisito de procedibilidad de la querella el cual no suele ser suplido por las partes ni de oficio por el Tribunal, y respecto a ello trae a colación decisión de fecha 04.04.2006, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se establece en forma clara y diáfana lo que constituye una formalidad esencial y no esencial en el proceso, siendo que el propio ordenamiento ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso.

En ese orden de ideas, argumenta el apelante que el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva de procedimiento, consecuencialmente de un análisis de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Juicio se deslumbra como eje central la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en este caso especifico en contra del querellante, lo cual es totalmente falso, ya que se entiende por el debido proceso y derecho a la defensa el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, igualmente se viola el debido proceso cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en piano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Así las cosas, afirma el apelante que bajo esa óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; concatenado al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la supletoriedad de los procedimientos especiales el cual reza que las disposiciones establecidas en los procedimientos especiales son -aplicables específicamente para cada uno de ellos colocando en primer lugar la especialidad de las normas de esos procedimientos. Tomando en consideración que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados por convenios entre las partes aunado a la seguridad jurídica de rango constitucional en el cual los justiciables deben conocer que las normas de procedimientos que están previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, y que le esta vedado a los jueces cambiar de criterios jurisprudenciales en forma imprevista sin ceñirse a los criterio uniformes de las diferentes Salas que componen el máximo Tribunal de Justicia.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación de autos con todos los procedimientos de Ley. Declarando el abandono de la querella por falta de interés procesal en el tiempo establecido en la Ley.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado luego del análisis del recurso de apelación interpuesto, ejercido en contra de la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, con el carácter de defensor del acusado ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, referido al decreto de abandono de la acusación privada contra su representado, hace los siguientes pronunciamientos:

El recurrente argumenta que es procedente el abandono de la acusación privada interpuesta por la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, en contra del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en razón que de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron los veinte (20) días hábiles para la procedencia del abandono del trámite, pues la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, no ratificó personalmente la acusación presentada en su oportunidad, tal y como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales traídas en apelación se evidencia que la decisión que declaró sin Lugar la solicitud del hoy recurrente, referida a que se declarara el abandono de la acusación privada, señaló lo siguiente:
“A tales efectos y, en virtud de que la pretensión de la defensa estriba estrictamente en que se declare el abandono de la acusación privada presentada por la ciudadana LUISA QUINTINI, en su condición de víctima, en virtud de no haber ratificado la acusación privada personalmente ante el Juez, alegando que han transcurrido holgadamente mas de veinte días hábiles contados desde la interposición de la misma en fecha cuatro de abril de dos mil once, lapso establecido conforme al tercer parte (sic) del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario traer a colación el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional mediante decisión dictada en fecha 07/03/2002, con ponencia el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se explanó lo siguiente:
…omississ…
Por lo que al entrar al análisis, de la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra transcrita, se colige que el espíritu, propósito y razón del principio que orienta a una Justicia sin formalismos no esenciales, es precisamente la consecución de una respuesta oportuna al particular que reclama un pronunciamiento de un órgano del Estado venezolano, siempre y cuando exista un formalismo no esencial, se persiga una finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad, debe asimismo, constatar el Juez, que este legalmente establecida, que no exista posibilidad de convalidarla; así como también, exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Ciertamente, del análisis de las actas procesales se pudo constatar ese deseo irremediable de la víctima de actas, de proseguir con el procedimiento a instancia de parte interesada, el cual inició con la interposición del escrito de acusación privada, y, que posteriormente se sucedieron una serie de actuaciones, que permiten destacar el interés procesal indeclinable por parte de la misma para proseguir con el proceso instaurado en contra del ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, haciendo especial énfasis en que riela desde el folio 01 al 06 de la presente causa Acusación Privada, presentada en fecha 28 de Marzo del año 2011 por las ciudadanas AURA BARRIOS GONZALEZ Y BELKYS CUARTIN TROCOSO en contra del referido ciudadano, siendo admitida la misma, mediante auto dictado en fecha 04/04/2011 por este Tribunal Octavo de Juicio, para ese entonces a cargo de la Dra. Iris Riera Lameda. Igualmente, se advierte al folio N° 21, que en fecha 06/04/2011 la abogada querellante, presentó diligencia mediante la cual ratifica el escrito acusatorio y se da por notificada del auto de admisión de la misma. Posteriormente, en fecha 04/05/2011, la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la conducción del acusado ELIO ANDERSON GONZALEZ, mediante el empleo de la fuerza pública, para lo cual posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, tal y como riela al folio N° 28, presenta escrito dirigido a este Juzgado donde aporta dirección para proceder a citar al mismo a través del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se evidencia al folio N° 37, que en fecha 27/06/2011, la ciudadana Abogada querellante, presentó diligencia, mediante la cual aporta dirección del acusado ELIO ANDERSON GONZALEZ. Posteriormente, en fecha 01/08/2011, la abogada querellante, presentó escrito solicitando la publicación de los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente tal y como riela al folio N° 45 de la presente causa este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al folio N° 52, se evidencia escrito presentado en fecha 22/09/2011, por ante este Juzgado, mediante el cual anexa resultas de los carteles de citación publicados. Posteriormente, en fecha 29/09/2011, la ciudadana LUISA QUINTINI BARRIOS, confiere Poder APUD-ACTA, al ciudadano FRAKLIN GUTIERREZ. Al folio N°93, se evidencia que en fecha 27/10/2011 la abogada querellante, solicita que se haga efectiva la conducción del mencionado acusado a través del empleo de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/10/2011. Posteriormente la ciudadana querellante, presenta escrito por ante este Tribunal en fecha 09/11/2011, mediante el cual ratifica el poder apud-acta conferido el abogado Franklin Gutierrez.

…Omissis…

En el caso de marras, estamos ante la presencia de un proceder reiterativo y de demostración de un interés procesal para reclamar y hacer valer su pretensión ante el órgano decidor, por lo que declarar un desistimiento o abandono de la acuñación privada se traduciría irremediablemente, en una flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de obtener un pronunciamiento adecuado en un tiempo razonable y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales para la validez de los actos, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resultaría entonces desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, por las afirmaciones realizadas por la defensa privada, toda vez que la acusadora privada ha comparecido a realizar múltiples actuaciones, previas a la ratificación como tal, hechos que no puede soslayar este juzgador que existe un real y efectivo interés procesal experimentado por la acusadora privada, en proseguir con el proceso como tal, hasta su culminación, por lo que se considera ajustado si derecho declarar Sin Lugar la solicitud de abandono de la acusación privada de la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo, que se traduciría en un sacrificio palpable de la Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”.(Negritas del Tribunal A quo).

Transcrito lo anterior, verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones que, en el caso de autos el Juez A quo, si bien corroboró que en fecha 06.04.2011, la Representante Legal de la acusadora privada fue quién ratificó la acusación privada interpuesta en fecha 28.03.2011, y no la acusada personalmente, del curso del proceso penal instaurado por éste, se evidencia una actitud en pro del impulso y el trámite del procedimiento.

Igualmente, observa esta Sala del recorrido procesal señalado por el Juzgador y de la propia causa original, que en el caso de autos, ab initio se originó una situación irregular que vino dada por parte del órgano subjetivo del Tribunal A quo, que en fecha 04.04.2012, admitió la acusación privada sin haberse efectuado la ratificación personal de la parte acusadora, siendo realizada la ratificación por parte de la Representante Legal de ésta, posterior a la admisión de la acusación privada.

En ese orden de ideas, se observa que el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formalidades a cumplir en la interposición de la acusación privada, establece:
“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

Por lo tanto, de la lectura de dicha norma de orden procesal se evidencia que la ratificación de la acusación privada debe preceder a la admisión de la misma, lo cual no sucedió en el presente caso, y a criterio de esta Sala originó una situación que podría erigirse como una violación a la legalidad procesal imputable al Tribunal de instancia.

Así las cosas, debe referirse al apelante que si bien es cierto que la acusadora no ratificó la acusación privada personalmente, no es menos cierto que el Código Adjetivo Penal, no establece taxativamente plazo para la ratificación de la misma, sin determinar el referido texto adjetivo del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha omisión genere el abandono del trámite de la misma, de conformidad con el artículo 416, en el cual se específica las circunstancias bajo las cuales procede la misma. El mencionado Código dispone:
“Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.”

Al respecto, estima propicia esta Sala la oportunidad para señalar lo establecido en sentencia No. 1748 del 15 de julio de 2005 (Caso: Luis Tascón Gutiérrez) en cuanto a las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en la cual se sentó doctrina en los términos siguientes:
“El que (sic) el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo| efecto al declararse es que dicho conjunto se anula. Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.”

En ese mismo sentido en los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”. Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.


Siendo ello así, advierte esta Sala que desde el inicio de la presentación de la acusación privada las Representantes Judiciales AURA BARRIOS y BELKYS CUARTÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.735 y 67.685, quienes actúan en nombre de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI, se mantuvieron impulsando el proceso, lo cual no permitió que se produjera el abandono de la acusación privada, ya que, no se dejó de instar la misma por más de veinte (20) días hábiles entre las peticiones realizadas, circunstancia que no exige que personalmente sea la acusadora quien inste la acción interpuesta.

En consecuencia, debe indicar esta Sala de Alzada que en el presente caso no se produjo el abandono de la acusación privada, pues no se verificó el transcurso de más de veinte (20) días hábiles sin instancia de las representantes judiciales en el proceso, y siendo que fue en fecha 17.11.11, en la cual personalmente la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI, se presentara ante la Secretaria del Tribunal para ratificar la acusación (Folio 143), ello no originó el abandono de la misma, por mantenerse las representantes judiciales de la querellante, impulsando el proceso en virtud de la admisión de la acusación privada en fecha 04.04.2011, pues en fecha 06.04.2011, la Representante Judicial BELKYS CUARTÍN, se da por notificada y ratifica la acusación privada (Folio 21). Igualmente, se evidencia que en fechas 04.05.2011, solicitan las Representantes Judiciales la conducción del acusado ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ante el Tribunal por no asistir a los llamados realizados, el 31.05.2012, aportan nuevas direcciones para la citación del acusado (Folios 28 y 29), el 27.06.2011, solicitan se libre nueva boleta de citación al acusado (Folio 37), el 28.07.2011, solicitan la publicación de carteles de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (Ver Folio 43), el 23.09.2011, presentaron los carteles ordenados en fecha 05.08.2011 (Ver folio 52), en fecha 27.10.2011,se solicita se ordene la conducción por la fuerza pública (Ver folio 93), el 02.11.11, se presentó el acusado y designó defensor privado, el 17.11.11, se presenta la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS y ratifica personalmente la acusación, y posteriormente el Tribunal ordena la Audiencia de Conciliación que hasta la fecha no se ha realizado por diferentes razones.

En consecuencia, esta Sala considera que la actuación del Juez A quo, se encontró ajustada a derecho en el sentido de no declarar el abandono de la acusación privada, sin embargo, en relación a la ratificación de la acusación privada de forma personal como requisito para la admisión de la acusación, se evidenció el vicio en el orden procesal de los actos, cuando el órgano subjetivo de dicho Tribunal de Juicio admitió la misma, a cuatro días hábiles de la presentación de la acusación, no dejo transcurrir el tiempo oportuno para que la acusadora LUISA JASMINA QUINTINI, se presentara ante el Tribunal con la finalidad de realizar la ratificación personal dispuesta en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, siendo que en el caso de marras la admisión precedió la ratificación en virtud de la admisión pronta de la Jueza de Juicio a cargo del Tribunal para la fecha, ello no puede ir en detrimento de la accionante, pues fue el órgano decisor, quien originó una situación que subvirtió el orden procesal.

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.327, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.939.296, ejercido contra la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, con el carácter de defensor del acusado en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, referido al decreto de abandono de la acusación privada contra su representado, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.327, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.939.296.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 8J-038-2012, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, con el carácter de defensor del acusado en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, referido al decreto de abandono de la acusación privada contra su representado.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 153-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000225
DNR/cf