REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000041
ASUNTO : VG01-X-2012-000006

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de Junio del presente año, por la abogada DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-O-2012-000041, la cual contiene acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, decisión que a su juicio injurió el derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA


La abogada DORIS NARDINI RIVAS, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el VP02-O-2012-000041, iniciada con ocasión de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, decisión que a su juicio injurió el derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-O-2012-000041, referida a acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, decisión que a su juicio injurió el derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido expongo: “Revisada como ha sido el asunto VP02-O-2012-000041, el cual fue remitido a esta sala en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado en ejercicio ROMER ROMERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, en la causa 5M-531-10, he podido evidenciar que en dicha causa hice pronunciamiento al fondo, específicamente en la audiencia preliminar, en la cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, con fecha 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual me desempeñaba como Jueza Octava de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia. Es por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal N° 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación … 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 7 del artículo 86 Ejusdem. En Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del año dos mil doce (2012). De la cual acompaño copia certificada de la decisión emitida por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del estado Zulia, que en fecha 06.02.2012, bajo el No. 019-12, la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta por mi persona, en los mismos términos aquí señalados en el mismo asunto penal. Es todo”.”

Se evidencia que la Jueza inhibida consigna copias certificadas de la decisión No. 019-12, de fecha 06.06.2012, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios dos al seis (02-06) de la causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber celebrado Audiencia Preliminar y haber dictado el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 24.11.04, cuando se desempeñaba como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal; asunto sobre el cual planteó con anterioridad incidencia de inhibición que fuera declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 019-12, de fecha 06.02.2012, en relación a recurso de apelación contra Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ROMER ROMERO en el mismo asunto.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, existiendo inhibición previa declarada con lugar en relación al recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano Romer Romero, con respecto al mismo asunto, considera esta jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 02 al 06 de la presente incidencia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la inhibición propuesta por la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en el mismo asunto penal que actualmente en esta Sala se somete a conocimiento, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2012-000041, la cual contiene acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000041, la cual contiene la cual contiene acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 151-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO : VG01-X-2012-000006
LRB/cf.-