REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2010-007662
Asunto: VP02-R-2012-000524









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524, ejercido contra la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, en la cual entre otras cosas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, y se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de la Defensa; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I. Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012), dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II. Se evidencia de actas, que la Abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, como se verifica del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la incidencia de apelación, en donde consta el nombramiento y juramentación de la misma como defensa privada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012), la cual corre inserta a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y siete (131-137) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta del sello colocado por dicha Unidad, escrito que corre inserto a los folios uno al once (01 al 11), evidenciándose la tempestividad del mismo de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. La parte impugnante, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la fundamentación jurídica del recurso se evidencian tres denuncias, la primera referida a la calificación jurídica modificada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar, la segunda relacionada con la omisión de pronunciamiento del Juez de Control acerca de lo solicitado por esa defensa en el mencionado acto, contenido en el escrito de contestación a la acusación, y la tercera denuncia referida a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la causa por parte del Juez de Instancia.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que la primera denuncia relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del escrito de apelación de la Defensa Privada, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.

V. De otra parte, en relación a la segunda y tercera denuncias del escrito recursivo, referidas a la omisión de pronunciamiento del Juez de Control acerca de lo solicitado por esa defensa en el mencionado acto, contenido en el escrito de contestación a la acusación y la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la causa, se evidencia que las mismas se subsumen en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dichos pronunciamientos impugnables, en atención al presunto gravamen irreparable denunciado por la defensa, en razón de lo cual con respecto a dichos puntos de impugnación esta Sala de Alzada los considera admisibles, al no subsumirse en alguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


V. La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

VI. Igualmente, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524, ejercido contra la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ADMITEN la segunda y tercera denuncia del Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLOROS COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524, ejercido contra la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, referida la segunda con la omisión de pronunciamiento del Juez de Control acerca de lo solicitado por esa defensa en el mencionado acto, contenido en el escrito de contestación a la acusación y la tercera a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la causa por parte del Juez de Instancia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000524