REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036051
ASUNTO : VP02-R-2012-000297
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ENIS MARIA TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4° del texto penal adjetivo, y asimismo desestimó la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.215.323, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.737.033, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, portador de la cédula de identidad Nro. 16.563.530, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.495.932 y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 18.723.918, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho ENIS MARIA TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Consideran las recurrentes, que el Juzgador de instancia, al resolver las excepciones planteadas por la defensa del imputado desestimó la acusación fiscal, en un pronunciamiento con motivación insuficiente e incongruente que impide la continuación del proceso, toda vez que le resultaría imposible corregir los defectos o vicios del escrito acusatorio, menos aún cuando a su juicio el escrito de acusación no presenta tales vicios, resultando en consecuencia dicha decisión inmotivada, contradictoria e incurriendo en error de derecho y falso supuesto.
En consecuencia, señala la Vindicta Pública que, como autoridad obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen irreparable siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, más aún en el presente caso, donde a su criterio el Juez a quo se fundó en un falso supuesto.
Del mismo modo, alega quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, éste gravamen encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues a tenor del mismo la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, tal como lo impone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alude el representante fiscal como primera denuncia, que el Juez de instancia incurrió en falso supuesto al momento de apreciar los requisitos de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, toda vez que a su juicio, el escrito acusatorio efectivamente cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si se estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, por lo que considera inconcebible que el Juzgador de instancia en base a un falso supuesto niegue lo establecido en el capítulo II del escrito acusatorio, no argumentando el porqué de su apreciación, sin señalar de forma expresa como y porqué el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma in comento, aunado que la misma narración de los hechos se desprende que el jefe de supervisión dentro del centro penitenciario El Marite es quien los aprehende en flagrancia y en el acta policial, los imputados reconocen y entregan el dinero que se encontraban recibiendo de los privados de libertad que debían ser trasladados, citando posteriormente de manera textual, el capitulo II, de su escrito acusatorio, referido al hecho imputado.
Arguye la Vindicta Pública que el Juez de instancia evidentemente incurrió en un error al no darse cuenta que los hechos que se mencionan cumplen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que además se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de conformidad con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los efectos de los mismos hay un lugar señalado, una hora, una relación de causalidad de los acusados, con esos hechos y con las víctimas y los medios u objetos utilizados, además es un delito cometido en flagrancia lo cual generó una aprehensión por sus superiores jerárquicos, así como la presentación ajustada a derecho en el tribunal de control, donde se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, conociendo hoy los imputados todos y cada uno de los actos de investigación que conllevaron a presentar el acto conclusivo.
Luego de citar textualmente, el segundo dispositivo de la recurrida, manifiesta quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que efectivamente el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estableció los fundamentos de la imputación basados en los elementos de convicción recabados en la investigación, por lo que considera inconcebible que el Juez en base a un falso supuesto niegue los establecido en el Capítulo III y IV del escrito acusatorio, no argumentando el porqué de su apreciación y sin señalar de forma expresa como y por qué el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma in comento, citando textualmente de seguidas el capítulo III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación.
Seguidamente, al citar de forma textual el tercer punto del dispositivo de la decisión impugnada, los representantes fiscales alegan que el escritorio acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio estableció el proceso de subsunción entre las conductas de los imputados y el tipo penal calificado por el Ministerio Público en materia de corrupción, considerando sorprendente que la instancia en base a un falso supuesto niegue lo establecido en el capítulo IV del escrito acusatorio, no argumentando el por qué de su apreciación, sin señalar de forma expresa como y por qué la Vindicta Pública omitió el cumplimiento de la norma in comento, citando posteriormente de forma textual el capítulo IV del escrito acusatorio, referido al precepto jurídico aplicable.
En este sentido alude el titular de la acción penal, que al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia; en primer lugar que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar que hubo una aprehensión in fragant; por lo que la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la víctima, sino que deben deducirse del cúmulo probatorio que se haya obtenido.
Con referencia a los razonamientos anteriores el Fiscal del Ministerio Público se pregunta si en el caso de autos no son pertinentes los elementos de convicción tales como el acta de aprehensión de los acusados de autos, acta de inspección, de fecha 28-07-2010, la experticia de reconocimiento legal No. 9700-242-DEZ-DC-2962, de fecha 21-10-2010, afirmando que los mismos evidentemente son necesarios, lícitos y pertinentes tal como lo establece el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian en consecuencia las impugnantes, que la decisión recurrida se fundamenta en un falso supuesto que causa un agravio al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de ejercer la acción penal, obstaculizando y retardando la aplicación de la justicia, que no solo afecta la labor fiscal, sino que incide directamente en la comunidad, pues pronunciarse sobre estos delitos tan sensibles para la sociedad sin haber sido debatidos en el contradictorio, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población.
Como segunda denuncia alegan los apelantes, el vicio de inmotivación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, toda vez que a su juicio, el Juez de instancia al declarar la desestimación de la acusación, de conformidad al postulado contemplado en el artículo 28, numeral 4°, literal “I” del texto penal adjetivo, carece de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar tal decisión, incurriendo en una mínima expresión de motivos, que le impiden conocer el criterio seguido para dictar tal fallo, citando de seguidas criterio jurisprudencial que a respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3514, de fecha 11-11-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como decisión Nro. 150,de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Conforme a la Jurisprudencia citada, alegan los representantes fiscales que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, incongruencia, error de derecho y falso supuesto, al no identificar en qué basó su decisión, y por otra parte al no señalar como se encontraban satisfechos los distintos ordinales y supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el fallo no tiene la motivación suficiente por ser a su juicio argumentos inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución, lo cual incidió en la correcta administración de justicia y en el establecimiento de las responsabilidades penales de los acusados, generando con su decisión que cinco funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, continúen sin un juicio de reproche frente al estado, aumentando la impunidad.
De igual forma, manifiestan los recurrentes que el Tribunal de Instancia incurre en falso supuesto, al establecer que el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, siendo que a criterio de la instancia el mismo no describe de manera alguna en qué consistió la conducta de los ciudadanos acusados, ni que ofrezca fundamento alguno que se relacionen con el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.
Como tercera y última denuncia, impugna la Vindicta Pública la decisión recurrida por incurrir en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al observar que el Tribunal de Instancia por una parte cuando indica que el Ministerio Público, si bien realiza una narrativa de los hechos ocurridos, no así determina de que forma tales actos infraccionan o violentan el precepto jurídico aplicable, considerando que tal adecuación no resulta ser la correcta en el presente caso, y por otra parte la falta de requisitos de procedibilidad exigidos a su entender por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que dicho recurrente no explica de forma acertada tal denuncia, sino que por el contrario realiza señalamientos explanados en la audiencia preliminar por el Juez de control, sin detectar el vicio aludido.
PETITORIO: Los representantes fiscales solicitan se declare con lugar el presente recurso, anulando como efecto consecuencial la decisión Nro. Nº 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, a cargo del Abogado FREDDY URBINA, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Señala la Defensa en primer lugar que el recurso de apelación incoado contra la decisión Nº 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es inadmisible toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el recurso fue interpuesto al tercer día después de dictada la recurrida, y no en el término previsto en la norma establecida en el artículo 448 ejusdem.
Por otra parte, alega la Defensa en relación a las denuncias de Inmotivación, contradicción, error de derecho y falso supuesto, incoadas por la Vindicta Pública, que dicho recurso de apelación está indebidamente fundado, toda vez que la decisión dictada por el Juez de instancia se hizo con base en los defectos de forma que presentó el escrito acusatorio y que no pudieron ser subsanados en el acto, tal como lo manifestó la representación fiscal en la audiencia preliminar, razón por la cual el Tribunal de instancia luego de haber revisado el escrito acusatorio y constatado los vicios que dicho acto conclusivo presentaba, acordó desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento parcial de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, alega la defensa técnica que dicho recurso debe ser declarado sin lugar por manifiestamente infundado, toda vez que la decisión dictada en fecha 09-04-2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue un sobreseimiento parcial que impide la continuación del proceso, por que debieron los recurrentes, a su juicio, fundamentar su recurso de apelación con base en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hicieron con base en los numerales 2° y 5° del texto adjetivo in comento.
En relación al vicio de inmotivación alegado por la Vindicta Pública, la defensa privada aduce que yerran los representantes fiscales al interponer dicha denuncia, toda vez que el mismo en el capítulo I de dicho escrito de apelación, afirma que la decisión está debidamente fundada, posteriormente aduce en el capítulo II que existe una motivación insuficiente para luego afirmar que la decisión estaba inmotivada totalmente, no existiendo certeza de cuales supuestos de los señalados en el escrito es, a su criterio, el que evidenció de la decisión por la cual recurre, incurriendo de esta forma en incongruencia para determinar cual de los supuestos es el que certeramente adolece la recurrida, aunado a que tampoco explica cual fue el error de derecho y el falso supuesto en el cual según su criterio incurrió el a quo cuando dictó la decisión.
Aduce posteriormente la defensa que con dicha decisión no se evidencia que la Vindicta Pública sufriera un gravamen irreparable, por cuanto el decreto de sobreseimiento constituye un sobreseimiento formal y no material que le permite al Ministerio Público interponer nuevamente la acusación fiscal corrigiendo los errores en que se incurrió en el primer escrito acusatorio, por lo que debe declararse sin lugar el escrito de apelación.
Refiriéndose nuevamente al vicio de inmotivación denunciando por la Vindicta Pública, la defensa técnica alega que es errada la tesis plasmada por el representante fiscal en el recurso interpuesto toda vez que, el auto recurrido esta totalmente motivado porque expresa las razones y los motivos por los cuales se dictó y se adoptó esa decisión, la cual esta totalmente ajustada a derecho y donde se logra uno de los fines del proceso como lo es la obtención de la justicia en la aplicación del derecho.
PETITORIO: La defensa Técnica solicita se declare sin lugar, el Recurso de Apelación presentado ante este Tribunal por los ciudadanos Fiscales ENIS MARIA TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, y lo desestimen totalmente por vago e impreciso, y por contener menciones que son falsas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los impugnantes, recurren de la decisión Nº 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4° del texto penal adjetivo, y asimismo desestimó la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra dicha decisión, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, interpone escrito de apelación aludiendo tres motivos de impugnación. El primero de ellos, falso supuesto sobre los requisitos de la acusación fiscal, el vicio de inmotivación de la decisión dictada en la audiencia preliminar como segundo motivo de impugnación, y como tercera denuncia, la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto la Sala para decidir observa que:
Efectivamente, el día nueve (9) de Abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se aprecia que en esa oportunidad el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la Acusación, por considerar que la misma no cumplía el requisito establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4° del texto penal adjetivo, desestimando la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la decisión recurrida, textualmente expresó lo siguiente:
“Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: En relación al escrito de descargo incoado por la Defensa de autos, observa este Juzgador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” opone excepción relativa al requisito Establecidos (sic) en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio lejos de hacer una relación clara y precisa y circunstanciada de las mismas es una mera enunciación de un hecho sin establecer la responsabilidad de su defendido CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, sin atribuirle ningún hecho punible base en su acusación, violentando el derecho al debido proceso, por cuanto el mismo tiene derecho a que se le informe los derechos por los cuales fue investigado. Igualmente señala la defensa que la representante del Ministerio Público omite totalmente indicar los fundamentos de la imputación por considerar que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de su defendido y obtener un pronóstico de condena, sin explicar los supuestos elementos de convicción que sirven de fundamento para la acusación; igualmente alega que la representación fiscal, encuadra el delito previsto en el artículo 72 de la ley de corrupción como OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, sin existir correspondencia entre la conducta desplegada, por su defendido, quien no tiene dominio del hecho ni intervino en la ejecución del injusto. De tal forma que, las aseveraciones presentes se traen a colación, en virtud de que en el caso sub examine, si bien es cierto que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, al hacer una revisión exhaustiva de los hechos descritos en el mismo se obtiene la siguiente descripción:…
Observándose de dicha narración, que la misma transcribe de forma textual el contenido del Acta policial, levantada con motivo de la aprehensión de los imputados de actas, la cual refleja sólo las presuntas acciones que cometieran los ciudadanos JAIME GUTIERREZ, JAIRO CASTRO y DANNY DAVID SEGOVIA, sin hacerse referencia a cuáles fueron los hechos que presuntamente ejecutaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN y TEDDY ENRIQUE LÓPEZ, lo cual evidencia la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la defensa. Por otra parte al analizar los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, de los mismos se constata que considera como un elemento de convicción para determinar la preexistencia del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, los siguientes: Acta Policial, de fecha 28-07-2010, previamente trasladada en los hechos; Acta de Entrevista rendida en fecha 10-12-2010 por el funcionario WILMER RAMÓN ARAUJO, funcionario actuante en el procedimiento policial; Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 28-07-2010, practicada por el funcionario WILMER ARAUJO; Comunicación S/N, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual remite copias certificadas del libro de novedades; Entrevistas rendidas por los ciudadanos RASANGELA KARINA MORENO VICIERRA, en fecha 09-12-2011; Con la comunicación No. DG-OAL-N° 1204-11, DE FECHA 13-09-2011 emanado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual remite copias certificadas a la fiscalia del Record de servicio y Acta de Ingreso ADI de los imputados; Con la Comunicación No. CPEZ-DG-DIEP-OF-OFICIO No 0295-11 de fecha 23-09-2011, emanada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, suscrita por el funcionario NORGE ESPINOZA, mediante la cual remite al despacho fiscal las evidencias solicitadas mediante oficio No. 24-F26-0758-11, de fecha 23-09-2011 con su respectiva cadena de custodia; Con la Experticia de Reconocimiento de fecha 21-10-2011, practicada por el experto TSU. WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; Denuncia realizada por el ciudadano MERVIN JOSÉ AZUAJE GARCÍA, víctima en el presente caso. En relación al requisito previsto en el artículo 326, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativo a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se observa igualmente que el Ministerio Público, si bien hace referencia a la existencia de los elementos previamente descritos, no así determina de manera individualizada, de que forma podría afectar tal elemento en juicio, la responsabilidad penal de los imputados o de que forma determinan la participación de los mismos en el hecho que se les atribuye, existiendo así situaciones como la que se constata en los particulares 6 y 7, donde se deja constancia que pese a haberse recibidos las evidencias en estado deterioro (húmedas) la experticia practicada determina que las evidencias presentan signos físicos de incineración, haciendo referencia que el elemento es útil y necesario toda vez que se deja constancia que a través de la experticia mencionada se deja constancia que fueron sometidos de forma dolosa a agentes externos para su destrucción y tratar de afectar el proceso penal que se les continua a los hoy aprehendidos, por lo que se pregunta este Juzgador si, los imputados han sido acusados por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ¿de qué forma, la determinación de tal fundamento de convicción estima la participación de los imputados en el delito atribuido?, siendo que se constata igualmente el incumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, al analizar el CAPÍTULO IV del escrito acusatorio, referido a los preceptos jurídicos aplicables, se determina que el Ministerio Público, si bien realiza una narrativa de los hechos ocurridos, no así determina de que forma tales actos, infraccionan o violentan el precepto jurídico aplicable, considerando además este despacho que tal adecuación no resulta ser la correcta en el presente caso, siendo que al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, en forma íntegra y concurrente, debe ser declarada con lugar la excepción propuesta por la defensa de autos y en tal sentido, se desestima el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, toda vez que los defectos que contiene la acusación no pueden ser subsanados en este acto al ser múltiples y exceder la simple forma de los actos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser desestimada la acusación, por haber sido declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa, es viable decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa, Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la excepción planteada por el defensor FREDDY URBINA, toda vez que el escrito interpuesto por la Abogadas (sic) ANA ZARATE lo fue en forma extemporánea y, por ende, DESESTIMA LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 26 del Ministerio Publico en contra de los imputados CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, JAIME RAFAEL GUTIERREZ ZARATE, TEDDY ENRIQUE LOPEZ ATENCIO, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA Y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBSTENCION (sic) ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por defectos en su promoción. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 33 ordinal 4° del código orgánico procesal penal a favor de los imputados CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, JAIME RAFAEL GUTIERREZ ZARATE, TEDDY ENRIQUE LOPEZ (sic) ATENCIO, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA Y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia 26 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.”.
Vistos los fundamentos explanados por el Juzgador de instancia, este Tribunal de Alzada considera que el estadio procesal a que se circunscribe el presente recurso, se encuentra enmarcado en la Fase intermedia del procedimiento penal, el cual inicia en el momento en que el Ministerio Público presenta la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la etapa de investigación, fase del Proceso ésta, que se encuentra regulada en el título II, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la fase intermedia es la etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta tal acto conclusivo.
En este sentido, siendo la acusación fiscal el acto conclusivo que apertura o da inicio, a la fase intermedia del procedimiento penal, consideran estas Jurisdicentes pertinente traer a colación lo explanado por el doctrinario Guillermo Ormazábal Sánchez, en su obra “El período intermedio del proceso penal”, Monografía Ciencias Jurídicas, Madrid 1997, quien a respecto de la acusación fiscal, refiere lo siguiente:
“La acusación, pues, es el acto por el que se ejercita la acción penal como derecho al juicio oral y al pronunciamiento sobre la procedencia de la pena, y constituye una de los actos típicos de la fase intermedia…”.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia formulada por quienes detentan la pretensión punitiva en nombre del Estado, referido al falso supuesto sobre los requisitos de la acusación fiscal, en el que a su criterio, incurrió el Juzgador a quo, observa esta Alzada que dicho argumento es desacertado e infundado, toda vez que efectivamente el Juez a quo, plasma en su decisión que la acusación no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos que deberá contener la misma para su admisión; en ese sentido dichos numerales establecen: “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Dicha convicción por parte del Juzgador de instancia dimana de la copia textual por parte del representante fiscal en el capítulo II, del escrito acusatorio referente al hecho imputado, del acta policial de fecha 28-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, hechos éstos que no describen de manera clara, precisa y circunstanciada la participación o acción antijurídica desplegada por cada uno de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE.
De igual forma evidencia este Órgano Superior que el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo señala el Juez a quo, no individualiza pormenorizadamente en el escrito acusatorio, los fundamentos para atribuir la responsabilidad penal del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a los imputados de autos, toda vez que solo realiza citas textuales de todos los elementos de convicción con que cuenta para finalmente encuadrar a todos los imputados en una sola conducta.
En ese sentido se advierte que, la fase intermedia constituye el momento estelar donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de manera infundada, temeraria o arbitraria –control material-.
Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se observa que el Juez de Control al considerar que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público no cumplía el requisito establecidos en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4° del texto penal adjetivo, desestimando la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a criterio de esta Alzada en nada vulnera el ejercicio de la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, toda vez que dicha acción puede nuevamente ser intentada si se depuran los defectos de forma del acto conclusivo.
En este sentido, vale señalar el criterio que a respecto del sobreseimiento provisional refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 823, de fecha 21-04-2003, cuando afirma:
“…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del sobreseimiento provisional, en sentencia Nro. 401, de fecha 11-11-2003, explana lo siguiente:
“…El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación.”
Hechas las consideraciones anteriores, considera este Tribunal colegiado que no le asiste razón a los recurrentes, en consecuencia se declara sin lugar el primer motivo de impugnación del recurso, referente al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia sobre los requisitos de la acusación fiscal. Y así se decide.
Como segundo motivo de apelación los representantes fiscales alegan el vicio de inmotivación de la decisión dictada en la audiencia preliminar.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así se observa que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se prevé lo siguiente:
“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:
“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colida con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y al análisis realizado a la decisión recurrida, estima esta Sala, que el Juzgador de instancia dio cumplimiento a su deber jurisdiccional de motivar las decisiones, al considerar que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público no cumplía el requisito establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4 del texto penal adjetivo, desestimando la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de que la Vindicta pública no individualizó de manera integral la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos. Así se decide.
Como tercer punto de impugnación los Fiscales del Ministerio Público alegan la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciando esta Sala de Alzada que al realizar su petición en el escrito de apelación, los recurrentes no especifican, ni delimitan el acto violatorio por parte del Juez de Instancia en la decisión recurrida, sino que por el contrario, se limita a explanar los argumentos desarrollados por la instancia en dicha resolución, motivo por el cual consideran estas Juzgadoras, que tal punto de impugnación no se encuentra suficientemente descrito por los recurrentes, lo que impide a esta Alzada entrar a analizar los motivos que dieron origen a dicha denuncia, al no estar suficientemente claro el motivo alegado. Y así se decide.
Por último esta Alzada observa con preocupación que en la presente causa la aprehensión de los imputados de autos, se produjo en fecha (28) de julio de 2010 de acuerdo a lo plasmado en el escrito acusatorio y no es sino hasta el (30) de noviembre 2011, cuando la Vindicta Pública presenta el escrito acusatorio; el cual tal como lo señaló el Juez de instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual se insta a las representantes Fiscales Vigésima Sexta del Ministerio Público a evitar en lo sucesivo dilaciones en el ejercicio de la acción penal como las evidenciadas en la presente causa, máxime al tratarse de delitos que tal y como lo refieren “inciden directamente en la comunidad creando situaciones de impunidad”, ante la inacción misma del propio titular de la acción penal.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ENIS MARIA TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión Nº 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4 del texto penal adjetivo, y asimismo desestimó la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ENIS MARIA TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 7C-327-12, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en al artículo 33 numeral 4° del texto penal adjetivo, y asimismo desestimó la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUILLEN GUDIÑO, TEDDY ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO, JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ZARATE, JAIRO ANGEL CASTRO BARBOZA y DAINNY DAVID SEGOVIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 145-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
DNR/mads.-
VP02-R-2012-000297.-
|