REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005189
ASUNTO : VP02-R-2012-000289
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.514.023, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PRIETO, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alega la defensa, que el computado realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de Marzo de 2012 y el cual fue posteriormente ratificado mediante decisión de fecha 28.03.2012, se encuentra errado, en virtud de una incorrecta aplicación de las normas jurídicas, pues el delito se cometió bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, estando vigente para el momento de los hechos el Código Penal de fecha 27.04.1964, bajo las normativas de la fecha de comisión del hecho punible, se computaba la pena al reo tomando en cuenta el tiempo que éste había permanecido privado de su libertad efectivamente, es decir, bajo detención en el Reten o Cárcel Nacional, así como también, el tiempo que el reo estuviera gozando del beneficio de Libertad bajo fianza, como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, arguye el recurrente que el criterio del Legislador era y sigue siendo que lo que no está prohibido por la ley, está legalmente permitido y es que en el Código de Enjuiciamiento Criminal, no se establecía taxtativamente que el tiempo a computar al reo era solamente el tiempo que el reo estuviera privado de su libertad efectivamente, de allí que por interpretación también se computaba el tiempo en que éste estuviera en el goce del Beneficio de Libertad bajo fianza, hasta que dicho beneficio fuera revocado.
Así las cosas, refiere la defensa que el Juez de Instancia fundamente su decisión en dos aspectos que son por igualmente erróneos, vale decir, en primer lugar el tiempo a computar se cortaba o interrumpía desde el momento en que se dictara contra el penado de autos, la sentencia condenatoria olvidando u obviando el a quo, que bajo imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal si el reo estaba gozando del Beneficio de Libertad bajo fianza y resultaba condenado, el mismo permanecía en esa condición, es decir, con el goce del beneficio, hasta tanto la sentencia no estuviera firme, y se revocara el beneficio por mandato de la misma ley especial de Liberta bajo Fianza.
Y en segundo lugar, alega la defensa que la recurrida erró al afirmar, que al Tribunal no le consta si su defendido cumplió o no con las obligaciones que le fueran impuestas por el extingo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo esta una carga del Estado, averiguar o revisar si el reo había cumplido con las obligaciones a través del aparataje judicial u oficina de Alguacilazgo o Archivo Judicial, pero al no constar estas pruebas en actas, no podía cargarle la prueba al reo y no realizó el computo en la forma correcta como lo permitía el legislador en detrimento de los derechos de su defendido.
Igualmente, la defensa mantiene que la actuación del Juzgador de Instancia, viola flagrantemente el derecho de su defendido, a que se le compute la pena en la forma correcta, rebajándose de la misma, primeramente el tiempo que efectivamente estuvo detenido, luego el tiempo que permaneció bajo el Beneficio de Libertad bajo Fianza y por último el tiempo que lleva detenido desde que fue aprehendido hasta la presente fecha, incurriendo de esta manera en una incorrecta aplicación de la normativa legal y vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
Estima, que el a quo debió computar en la forma correcta, pues se evidencia en este modo de proceder que hubo error inexcusable en la aplicación correcta de las normas legales y constitucionales, como lo es el Debido Proceso y de la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley y es que únicamente se aplicara la Retroactividad de la Ley Penal, cuando ésta beneficie al reo.
En este mismo orden de ideas, el recurrente refiere que el Juez de Instancia, realizó el computo errado sobre la pena aplicable a su defendido y con ello violó los derechos y principios constitucionales y procesales, por lo que la defensa solicitó a esta Corte se corrija dicha situación legal y se ordene la realización del computo en los términos que la defensa explica, pues el computo realizado no se encuentra conforme a las normas legales vigentes para la fecha de la comisión de los hechos.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012 y en consecuencia se declare la nulidad del computo realizado.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en los siguientes términos:
Alega la representación fiscal que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas la competencia del tribunal de ejecución. De igual manera, la Vindicta Pública hace mención de los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la remisión del cómputo al establecimiento penitenciario y el segundo referido a la práctica del cómputo.
Asimismo, alegan las Fiscalas que, de las actas que conforman la causa se evidencia que el penado MARCO SERGIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.023, fue condenado en fecha (17) de Marzo de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 (sic) y 277 (sic) ambos del Código Penal, a quien posteriormente en fecha (22) de Diciembre de 1998, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico le había otorgado el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, procediendo el Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 20-12-00, a practicar el primer computo tal cual lo refiere la Defensa en su escrito de apelación, en el cual el Tribunal computa de manera errónea y realiza la siguiente consideración: toma como fecha cierta de primera detención el día 27-11-1996, hasta el día 20-12-2000, concluyendo que llevaba detenido a la fecha de la elaboración del referido computo cuatro (04) años y veintitrés (23) días, lo cual a todas luces se traduce en un error ineludible del Tribunal por cuanto tal y como consta a los folios 386 y 387 de la Segunda Pieza de la presente causa, y como la misma defensa afirma en su escrito el penado MARCO SERGIO ORTIZ, se encontraba en libertad desde el día 22-12-1998, es decir, estaba en libertad para el momento en el cual se le efectuó el referido computo.
En este sentido, la representación fiscal realiza las siguientes consideraciones relativas al cómputo efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución en fecha 08-03-2012, a tales efectos plantea lo siguiente:
“…el penado MARCO SERGIO ORTIZ, fue detenido por primera vez el día 27-11-1996 hasta el día 22-12-2008, (fecha ultima en la cual se vuelve a aclarar le fuere decretada la Libertad Bajo Fianza), debiéndose computar, Dos (02) años y Veinticinco (25) días. Posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 24-02-2012, realizándose el correspondiente computo en fecha 08-03-2012, donde se dejo Constancia que sumado al tiempo que llevo detenido la primera vez esto es Dos (02) años y Veinticinco (25) días, más (13) días, hace una sumatoria de Dos (02) años, un (01) mes, ocho (08) días, no como refiere el Tribunal de Dos (02) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días, Computo que riela al folio 686 pieza III, de la presente causa, luego al folio 687 de la presente causa se observa que el Tribunal expresa Dos (02) años, tres (03) meses veinte (20) días, para restar a la nueva fecha de detención solo para el calculo de ese computo, estableciéndose como nueva fecha de detención el 04-11-2009, cuando lo correcto es 24-02-2012, estableciéndose que cumplirá la pena principal el día 04-11-2021, cuando lo correcto es el 16-01-2022…”.
PETITORIO: solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012 y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012.
Contra la referida decisión, el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.514.023, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Juez de Instancia no tomo en cuenta el Código de Enjuiciamiento Criminal el cual disponía que se le debía tomar en cuanta para los efectos del computo, el tiempo en que el reo estuvo gozando del Beneficio de Libertad bajo fianza y en consecuencia hubo un error inexcusable en la aplicación correcta de las normas legales y constitucionales, como lo es el Debido Proceso y de la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley y es que únicamente se aplicara la Retroactividad de la Ley Penal, cuando ésta beneficie al reo.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la Defensa; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“…Se desprende del computo elaborado en fecha 08-03-2012, el penado fue detenido inicialmente en fecha 27-11-1996, posteriormente es absuelto por el extinto juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, otorgándole la Libertad bajo Fianza, la cual es debidamente constituida en fecha 22-12-1998, sin embargo en fecha 17-03-1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal dicta sentencia condenatoria en su contra y le impone la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, ahora bien tal y como fue expuesto por la Defensa Privada mediante la ley adjetiva vigente para ese entonces se computaba como pena cumplida tanto el lapso que efectivamente los penados habían permanecido efectivamente privados de su Libertad, como el que los mismos dieran cumplimiento a las obligaciones que les fueren impuestas durante el proceso, en ese orden de ideas se desprende de los folios 386 y 387 de la presente causa la decisión dictada en fecha 22-12-1998, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se acuerda concederle el señalado beneficio al penado de autos desprendiéndose de esta en cuanto a la obligación impuesta al penado de entre otras palabras lo siguiente "dicho ciudadano quedara obligado a presentarse por ante este Tribunal, a los veintidós días de cada mes y cada vez que el Tribunal así lo requiera, hasta la finalización del presente Juicio", lo cual motivo a este juzgador a tomar en cuenta a los efectos del computo en referencia el lapso comprendido entre la fecha inicial de detención del penado hasta la sentencia condenatoria siendo este periodo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual cabe destacar fue debidamente computado en atención al principio de Buena fe, aun cuando no consta en las actas que conforman el presente asunto medios que prueben el cumplimiento del penado a dicha obligación, por lo que mal podría este juzgador computar el tiempo transcurrido con posterioridad a la sentencia condenatoria como fuera computado por el Juzgado Cuarto de Ejecución considerando que el mismo en lugar de dictar dicha decisión debió librar la respectiva orden de Captura, debiendo esperar que el penado se encontrara efectivamente privado de Libertad para efectuar el computo correspondiente. En otro sentido y en relación a la solicitud de autorización para la entrega Vehiculo Automotor que fuera detenido conjuntamente con el penado mal podría este juzgador proveer dicha solicitud al no ser este juzgado el órgano competente para emitir el pronunciamiento respectivo siendo que la mismo debe efectuarse ante la representación fiscal correspondiente o en el caso que nos ocupa la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, o en todo caso ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado al hecho de no constar con los medios probatorios que demuestren la filiación existente entre el penado y su concubina la cual no fue identificada, en la referida solicitud, en consecuencia ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL COMPUTO elaborado por este juzgado en fecha 09-03-2012, efectuada por el DEFENSOR PRIVADO; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización de la concubina del penado para la tramitación y entrega del vehiculo en referencia al no ser este juzgado el órgano competente para proveer dicha solicitud...”.
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observan estas Juzgadoras que el punto central de la presente apelación, se centra en denunciar que al momento de realizar el cómputo de la pena, el Juez a quo, no computó como pena cumplida a partir del momento, en que fue condenado el ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17.03.1999 (folio 393 al 419 de la causa principal) hasta el día 02.09.2003, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puso en estado de Ejecución la Sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden, observan, que el penado MARCO SERGIO ORTIZ, fue detenido por primera vez en fecha 27.11.1996 (folio 18 de la causa principal), posteriormente en fecha 18.12.1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, absolvió al ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ, de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos) (folio 312 al 371); posteriormente el referido Juzgado en fecha 22.12.1998, le otorgó a dicho ciudadano la Libertad Provisional bajo Fianza (folio 386 al 388).
Asimismo, se observa que en fecha 17.03.1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a MARCO SERGIO ORTIZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PRIETO (folio 393 al 419); posteriormente en fecha 16.02.2000, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación presentado por al defensa del penado de autos, quedando de esta manera firme la Sentencia (folios 492 al 498); por último se observa que en fecha 02.09.2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia pone en Estado de Ejecución la Sentencia y ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ (folio 523).
En tal sentido, observa la Sala, que el Juez de Instancia debió tomar en cuenta para el cálculo del cómputo de la pena desde la fecha de la primera detención del ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ, vale decir, desde el día 27.11.1996, hasta el día 16.02.2000, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en contra del referido ciudadano, lo que conllevó a la revocatoria del beneficio de libertad bajo fianza, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, en su encabezamiento y numeral 1 (vigente para el momento de los hechos).
Así las cosas, observa esta Alzada que yerra el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de considerar como fecha cierta el día 17.03.99, como término o finalización de régimen de libertad provisional bajo fianza, por cuanto este Tribunal Colegiado verifica que la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia se produce el día 12.02.00, fecha en la cual la decisión quedó definitivamente firme, y con ello revocado el mencionado beneficio.
En atención a ello, a criterio de estas Juzgadoras, el tiempo durante el cual ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ, se encontraba bajo el beneficio de libertad bajo fianza, debe computarse a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto se constata que el penado en mención ha sido sometido desde fecha 22.12.98 hasta el 16.02.00, a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y han significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, lo cual, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, no resultando acertado desconocer el tiempo que dicho ciudadano estuvo sometido a la restricción de su libertad.
Por último, con respecto al pedimento de la defensa relacionado con la corrección del cómputo a los fines de tomar en consideración la fecha 02.09.2003, en la cual el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y ordenó la aprehensión del penado de autos, esta Sala debe reiterar tal como se señaló ut supra, que el cómputo debe ser corregido tomando como fecha para la revocatoria de la libertad provisional bajo fianza, el 16.02.00, correspondiente a la decisión emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual quedó definitivamente firme el fallo condenatorio dictado en contra del penado de autos, a los fines del cómputo de pena.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.514.023, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PRIETO, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012. En consecuencia ordena, la realización de un nuevo computo de la pena en la causa seguida en contra del ciudadano penado MARCO SERGIO ORTIZ, debiéndose tomar como pena cumplida, desde el día 27.11.1996 (fecha de la primera detención), hasta el día 16.02.2000, fecha en la cual quedó firme la Sentencia dictada en contra del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, en su carácter de defensor privado del penado MARCO SERGIO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.514.023, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PRIETO, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo, elaborado por ese Juzgado en fecha 09-03-2012.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de un nuevo cómputo de la pena en la causa seguida en contra del ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ, debiéndose tomar como pena cumplida, desde el día 27.11.1996 (fecha de la primera detención), hasta el día 16.02.2000, fecha en la cual quedó firme la Sentencia dictada en contra del ciudadano MARCO SERGIO ORTIZ.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANDO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000289
LMG/Ja.-