REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007806
ASUNTO : VP02-R-2012-000203

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra la decisión N° 1315-2012, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó la libertad inmediata al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, portador de la cédula identidad N° V-24.728.506, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-16.477-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BRACHO, ANA BRACHO, AMÉRICO PEREZ, HEIDI HUNG, los niños GUIDO MICHELLE LOREFICE BRACHO, GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye la recurrente, que respecto a los alegatos por parte de la Jueza de Instancia en la recurrida, se evidencia que inicialmente procede correctamente al alegar que con la orden de aprehensión, ya ejecutada, no existe fundamento legal para mantener la misma, pero de allí a que decida otorgarle la libertad plena al imputado de autos ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, habiéndose ejecutado por vez primera, la orden de aprehensión, el día 25 de Mayo del ano 2010, siendo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien luego de escuchar las solicitudes, presentadas por las partes, resolvió, entre otras cosas, imponer al imputado mencionado, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de las establecidas en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la Juzgadora a quo, la decisión que en su oportunidad emitiera otro Juez, por el mismo Tribunal que hoy preside, sin revocar las medidas menos gravosas otorgadas, y desconociendo los motivos que la originaron en esa ocasión.

Así las cosas, alega la apelante que la Jueza de Instancia a través de su decisión y de la motivación que hizo en sus argumentos, creo una decisión injustificada, produciendo vacíos, que dan vida a la arbitrariedad y desnaturalizan la objetividad e imparcialidad, incumpliendo de tal forma, con la obligación del juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

Asimismo, refiere quien recurre que, la Juzgadora estableció solo en su motivación, las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a su determinación judicial, únicamente desde el punto de vista que la desarrolló, con el único propósito de otorgarle la libertad plena al imputado de autos, producto de una orden de aprehensión, ya ejecutada, originando con ello que el Ministerio Público quedara indefenso en razón de las medidas cautelares de las cuales fue impuesto el mismo, sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno, produciendo el incumplimiento de los extremos exigidos por la doctrina procesal al decreto de cualquier medida de esta especie, es decir, "el fomus bonis iuris", o presunción de buen derecho, representado en el caso concreto, por la evidencia de la comisión del delito y los indicios de participación del imputado en el hecho, los cuales son importantes confirmar.

Igualmente, considera la Representación Fiscal, que la Juzgadora incurrió en el incumplimiento de una sana motivación, siendo por ende procedente a su juicio, se declare la nulidad de la recurrida, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación de los fallos, es decir, la expresión de las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento o la nulidad de la sentencia.

Sigue refiriendo que la Jueza a quo incumplió con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho, por lo cual incurrió en denegación de justicia.

Por otra parte, arguye quien apela que la decisión asumida por la Jueza de Control, de otorgarle la libertad plena al imputado de autos ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, le causa un gravamen irreparable a la investigación, en virtud de que le ponen fin al proceso y hace imposible su continuación en relación a dicho ciudadano, para el cual, la Representación Fiscal, considera tener su responsabilidad penal comprometida en la investigación que se inició en la solicitud de la orden de aprehensión y con el desarrollo de la misma se produjo la necesidad de investigar si existía una usurpación de identidad por parte del imputado, con el objetivo de amparar su verdadera identidad y evadir su responsabilidad penal, en relación a los hechos delictuales realizados.

Conforme a lo anterior, la Vindicta Pública trae a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales (2009), en su obra Recursos procesales, el cual establece que: “La legalidad en términos generales es un principio de orden jurídico según el cual la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas...”; considerando la misma, que este principio impone al Estado y a los órganos dependientes de éste, el cumplimiento del conjunto de leyes que conforman el marco jurídico nacional, lo que ha generado la garantía de legalidad.

Continua la Representación Fiscal alegando que el principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de este, entre ellas la legalidad de los procedimientos, en relación a este particular, se encuentra plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por lo que la apelante hace referencia de decisión No. 583 de fecha 30-03-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de legalidad procesal.

Concluye la apelante, refiriendo que la declaratoria de Libertad Inmediata, decretada por la Jueza a quo, lesiona el principio de legalidad, dado que la Jueza de instancia se ciñó a decretar la libertad inmediata, en virtud de no existir fundamento legal para mantener la Orden de Aprehensión, ya que la misma había sido ejecutada con anterioridad, por lo que al alegar la Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las solicitudes, ocasiona un gravamen irreparable a criterio de quien apela, pues queda en un limbo jurídico, que afecta de manera grave el ejercicio de la acción penal del Estado.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión N° 1315-2012, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó la libertad inmediata al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-16.477-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BRACHO, ANA BRACHO, AMÉRICO PEREZ, HEIDI HUNG, los niños GUIDO MICHELLE LOREFICE BRACHO, GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y el ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que la defensa de actas, no dio contestación al recurso de apelación de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la libertad inmediata al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-16.477-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BRACHO, ANA BRACHO, AMÉRICO PEREZ, HEIDI HUNG, los niños GUIDO MICHELLE LOREFICE BRACHO, GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la referida decisión, la abogada ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la Jueza de Instancia incumplió con una sana motivación, violentando de esta manera el principio de legalidad.

Analizados los motivos de impugnación esta Sala de Alzada a los fines de ilustrar la presente decisión, procede a realiza un recorrido procesal de las actuaciones sometidas a su valoración, las cuales fueron solicitadas por este Despacho en fecha 21.05.2012, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido se observa:

• A los folios dos y tres (02 y 03), cursa denuncia común de fecha 16.03.2010, interpuesta por la ciudadana Neyla del Carmen Bracho Primera, relacionada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con unos hechos ocurridos en esa misma fecha, por el delito de Robo.
• Al folio cuatro (04), diligencia de investigación donde la ciudadana Neyla del Carmen Bracho Primera, reconoció de un álbum fotográfico presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a los ciudadanos LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, portador de la cédula de identidad N° V-16.607.635, KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad N° V-24.728.506 y KIMBER FERNANDO PACHECO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.573.355, como los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias.
• A los folios 18 al 22, se observa solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 23.03.2010, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ut supra citados.
• Al folio 133, se evidencia Oficio N° 5492 de fecha 03.05.2010, emanado de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde mencionan al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN como “occiso”.
• Al folio 271 se evidencia Oficio N° 6191 de fecha 20.05.2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual informan a ese despacho fiscal acerca de la aprehensión del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN.
• A los folios 285 al 288, se observa acta de presentación del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, celebrado en fecha 25.05.10, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo decretado a su persona, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Al folio 289, Oficio N° F8-2011-1008, de fecha 13.07.2011, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicitan al Jefe de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, se sirva verificar la veracidad del deceso de quien en vida respondiera al nombre de KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad 24.728.506. (Todas las anteriores actuaciones se encuentran insertas en el asunto N° 10M-044-05, llevada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia).
• A los folios 10 al 13, se observa acta de presentación de fecha 20.03.2012, en relación al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARIN, portador de la cédula de identidad 24.728.506, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual, la Jueza a quo, explanó los siguientes fundamentos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y del imputado de autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal de Control, que de conformidad con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-03-2012, el imputado fue aprehendido por presentar ORDEN DE APREHENSION (sic), presuntamente de este Tribunal, siendo presentado ante el Tribunal Sexto de Control que era el que se encontraba de guardia, quien remite la causa a este Juzgado, siendo presentado conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10 de los corrientes, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), deja constancia que detiene al imputado de actas, porque de acuerdo con el Sistema de Información Policial (SIIPOL), presenta ORDEN DE APREHENSION (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 466710, de fecha 23-03-2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, de fecha 24.03.2012, pero al revisar los Libros (sic) de Entradas (sic) y salidas de Causas (sic) llevadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los Libros (sic) de oficios del año 2010, observa que existe (sic) dos causas penales y una solicitud, siendo que en la presente causa es por presentación de imputado por orden de aprehensión, DE FECHA (sic) 24-05-2010, de parte de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en donde presenta y pone a disposición al imputado KERWIN MEDINA MARIN, NO INDICA DELITO NI VICTIMA (sic), decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 02.06.2010, se remite la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que se venció el lapso de ley, según oficio N° 2838-10, de fecha 02.06.2010, donde tampoco se observa ORDEN DE APREHENSION (sic), así como cursa causa N° 2C-16367-10, de fecha 31.03.2010, presentándolo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se encuentra incurso el referido acusado en los delitos de Robo Agravado y Asociación para delinquir, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público acuisó (sic) y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, remitiéndose el 21-12-2010 a fase de juicio, no presentado ORDEN DE APREHENSION (sic). En cuanto a la SOLICITUD N° 2C-S-1055-2010, en fecha 23-03-2010, se recibe solicitud de ORDEN DE APREHENSION (sic) por parte de la FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público, sin establecerse delito ni víctima, asimismo, en fecha 03-04-2012 se remiten las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público y no hay más actuaciones.
Por otra parte se observa que la investigación fiscal N° 24-F8-0291-10, que en fecha 22 de mayo del año 2010, la fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por guardia presenta al imputado de actas, por la ORDEN DE APREHENSION (sic) emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 1379-10, de fecha 23-1-2010, pero se verifica en los Libros de oficios llevados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la ORDEN DE APREHENSION (sic) se remite con oficio N° 1380-10, de fecha 23-03-2010, ya que el oficio 1379-10 de esa misma fecha fue para remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien había solicitado la ORDEN DE APREHENSION (sic), que se ejecutó el día 25 de mayo del año 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien luego de escuchar las solicitudes, resolvió, entre otras cosas, imponer al imputado de actas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe duda en su identificación; y por lo tanto, del resto de la misma se evidencia que se trata de la misma ORDEN DE APREHENSION (sic) de actas, por lo que al no existir fundamento legal para mantener la ORDEN DE APREHENSION (sic) solicitada por el Ministerio Público en esta audiencia (13-03-2012), por que la misma ya fue ejecutada, procede la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando inoficioso pronunciarse respecto del resto de las solicitudes...”.



Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, las miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada considera, que ciertamente la Orden de aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, fue debidamente ejecutada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, en virtud de haber sido efectiva la aprehensión del mencionado ciudadano, acordándose en dicha fecha medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la orden de aprehensión de fecha 23.03.201, por la cual fue presentado el ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, ya se había ejecutado, por lo que mal podía la Jueza de Instancia proceder a decretar nuevamente medidas de coerción personal sobre el referido imputado, cuando tal como se evidenció del recorrido procesal antes transcrito, en fecha 25.05.2010, el Juzgado de Instancia había impuesto medidas cautelares en razón de la orden de aprehensión efectuada por los mismos hechos.

Al respecto, advierte esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia al decretar la libertad inmediata del imputado, expresó en su decisión en forma circunstanciada las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar la libertad del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN y en consecuencia resultaba inoficioso pronunciarse respecto al resto de las solicitudes, evidenciándose que la a quo dictó una decisión debidamente motivada, tal y como está obligado por mandato del Legislador.

Se evidencia del escrito recursivo, que la Fiscalía del Ministerio Público, yerra en su exposición al considerar que la Jueza a quo, otorgó libertad plena al imputado de autos, por cuanto tal como le indicó, el ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, se encuentra bajo medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron revocadas por parte de esa Juzgadora, por lo que, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la Jueza a quo, mediante el fallo recurrido produce arbitrariedad y causa un gravamen irreparable a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto, la Juzgadora resolvió de conforme a derecho y al contenido de las actas sometidas a su conocimiento.

Así las cosas, esta Sala precisa reiterar que en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Por último, esta Sala precisa instar al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias pertinentes a los fines de verificar efectivamente la identificación del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, por cuanto se observa de las actas, que en fecha 03.05.2010 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, menciona mediante oficio N° 5492, que el ciudadano en cuestión, es “occiso”, y en fecha 13.07.2011, la Fiscalia del Ministerio Público, mediante oficio N° F8-2011-1008, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se sirva esclarecer la situación del presunto deceso del ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, no obstante, insiste la Representación Fiscal en solicitar medidas de coerción personal para el ciudadano antes mencionado, debiendo el titular de la Acción Penal actuar en apego del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe dilucidar el referido aspecto de manera urgente.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra la decisión N° 1315-2012, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó la libertad inmediata al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-16.477-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BRACHO, ANA BRACHO, AMÉRICO PEREZ, HEIDI HUNG, los niños GUIDO MICHELLE LOREFICE BRACHO, GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, por verificarse que los argumentos de la decisión impugnada se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1315-2012, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó la libertad inmediata al ciudadano KERWIN LUIS MEDINA MARÍN, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-16.477-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BRACHO, ANA BRACHO, AMÉRICO PEREZ, HEIDI HUNG, los niños GUIDO MICHELLE LOREFICE BRACHO, GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y el ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 144-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


VP02-R-2012-000203
DNR/Ja.-