Asunto Principal: VP02-P-2010-040012
Asunto: VP02-R-2012-000184









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 16.559.573, contra la decisión N° 151-12, dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión parcial del recurso se produjo el día nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo admisibles solamente los particulares primero y tercero contenidos en el escrito de impugnación propuesto. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando la primera y tercera denuncia en los siguientes términos:

Denuncia el apelante que, en la Audiencia Preliminar se planteó al Juez de la recurrida, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Público en la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Fiscal, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), presentó acusación en contra de su defendido DEIONERGEN URDANETA, como autor del delito de EXTORSIÓN, pero es el caso, que al imputado le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la imputación de los delitos de SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Conforme a lo anterior, agrega el recurrente que en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil once (2011), se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días, correspondientes al lapso que tenía el Ministerio Público, para presentar su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, una vez que el Ministerio Público realizó en fecha tres (03) de Noviembre del presente año, la imputación formal a su defendido por el nuevo delito de EXTORSIÓN, sin hacer pedimento alguno sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, menos aún hizo referencia sobre el destino de los delitos por los cuales fue presentado, y por los cuales se decretó la mencionada Medida.

Conforme a lo anterior, indica el impugnante que, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Ministerio Público presentó acusación por el delito de EXTORSION, sin pronunciarse con respecto a los delitos por los cuales se encontraba privado de su libertad su representado, originándose el vencimiento del lapso para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende lo procedente en derecho es el otorgamiento de manera inmediata de la libertad del imputado, solicitando ello en su oportunidad al Juez de la causa, por cuanto a partir del día seis (06) de Noviembre del año dos mil once (2011), el imputado se encuentra privado ilegítimamente.

Así las cosas, señala el apelante que el Juez de Control argumentó que la imputación del delito de EXTORSIÓN, se realizó dentro de la fase de investigación que lleva el titular de la acción penal, no vulnerándose ningún derecho, lo cual a su juicio, no tiene ningún tipo de fundamentación, vulnerando con ello el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto se desconocen los motivos por los cuales se negó el pedimento, pues no solo se requiere que manifieste que "DECLARA SIN LUGAR", sino que además se debe esgrimir una fundamentación coherente con los pedimentos realizados, ya que se está resolviendo sobre la libertad de una persona, pero obviamente no se hace por cuanto su carencia en el proceso penal es evidente, razón por la cual solicita la nulidad de la decisión que se recurre y consecuencialmente la libertad de su defendido.

Igualmente señala la parte impugnante que, al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar el Juez de la recurrida, prácticamente emitió opinión, por cuanto al ponerle de manifiesto las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, antes de admitir la acusación, ello es simplemente emitir opinión, pero no solo ello, después de haber admitido la acusación, el Juez de la recurrida, tampoco dio la oportunidad a los imputados de expresar o no, si estos se acogían a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, y así quedó reflejado en el acta de la audiencia preliminar, es por ello, que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión que se apela, por haberse violentado de manera flagrante la normativa de orden público, que trastoca garantías constitucionales como es el debido proceso, así como garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna, siendo imprescindible cumplir ciertas formalidades esenciales, ya que de no hacerlo, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse violentado la intervención del imputado en el proceso, ya que una de las formas de impedir la participación del imputado en el proceso, es justamente la materializada por el Juez de la causa.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la reposición de la presente causa, hasta el estado de llevarse a efecto una nueva audiencia preliminar, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, en cuanto a las denuncias que fueran admitidas en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Fiscal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la nulidad absoluta, propuesta por la defensa en la audiencia preliminar celebrada el día 06-03-12, con ocasión a la causa penal N° 6C-26.270-11, seguida en contra de los imputados DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CARDENAS, incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente), y al respecto argumenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las víctimas de hechos punibles, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la consideración anterior, el Ministerio Público estima que mal podría la defensa de autos alegar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar incurrió en la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad en la audiencia en mención, cuando dicho Tribunal en todo momento respetó los derechos constitucionales que amparan a los investigados en todo proceso penal, todo ello en razón de que efectivamente la investigación penal instruida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, surge como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31.08.10, en horas de la mañana, cuando el ciudadano JHONATHAN GONZÁLEZ CHACÍN, encontrándose en su residencia en compañía de su pareja, es sorprendido por la presencia de cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego lo obligaron a permitirles el acceso al interior de la residencia, para luego introducirse en la misma, someter a la hoy víctima y posteriormente solicitarles cantidades de dinero a cambio de su liberación, debido a esta situación temeraria el ciudadano JHONATHAN GONZÁLEZ CHACÍN, accede a acompañar a los sujetos que lo sometían, para de esta forma lograr ubicar la cantidad de dinero exigida, es así como en varias oportunidades logran apersonarse en las viviendas de sus familiares junto con los cuatro sujetos agresores, con el propósito de conseguir el dinero exigido, minutos después uno de los cuatro sujetos es dejado por sus compañeros presuntamente en un puesto de taxista, cuando la hoy víctima logra afirmar que no fue en dicho lugar donde se quedó dicho sujeto, sino por el contrario logró observar por breves instantes que el mismo se había quedado en la sede de un cuerpo policial, es así como luego de haber dejado al cuarto interviniente en el hecho investigado, los otros tres ocupantes y la persona sometida continúan la marcha en el vehículo automotor tripulado por los captores, desconociendo estos que ya los familiares de la víctima sabían que todas esas visitas realizadas con premura por el ciudadano JHONATHAN GONZÁLEZ CHACÍN se debían a la vulneración de su derecho a la libertad personal, logrando con ello el aviso a las autoridades militares quienes en conocimiento de lo sucedido logran avistar el vehículo en el cual se desplazaba la víctima de autos junto con sus captores, los cuales al verse perseguidos por la autoridad legítimamente conformada, procedieron a emprender veloz huída del interior del vehículo en distintas direcciones, por lo que en ese sentido se dio inicio a una persecución que tuvo como resultado la captura a pocos metros del lugar de liberación del ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, quien para el momento pertenecía al Cuerpo de Policía del estado Zulia, mientras que los otros dos sujetos lograron su cometido al poderse evadir de la persecución emprendida en su contra. Seguidamente los efectivos militares actuantes observaron en el interior del vehículo en el cual desplazaban a la víctima varios distintivos e insignias pertenecientes a distintos cuerpos de seguridad del estado, entre ellos un carnet y/o credencial de identificación del funcionario DEINORGEN URDANETA, quien para el momento pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, es por ello que el hoy imputado al conocerse su participación en los hechos inmediatamente fue puesto por sus superiores a la orden de las autoridades, y quedando solo impune la captura del tercer sujeto que luego fue identificado como VÍCTOR YÁNEZ MOLINA, efectivo militar activo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre quien en la actualidad recae orden de aprehensión judicial, por los hechos ocurridos en contra del ciudadano JHONATHAN GONZÁLEZ CHACÍN.

En tal sentido, manifiesta el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, que se inició la investigación penal in comento, la cual en fecha 01.10.10, fue terminada través del acto conclusivo conocido como acusación fiscal, presentado en dicha oportunidad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la investigación Nº 24-F1-1036-10, no obstante, en fecha 01.08.11, la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló el acto de Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputados y conocidos como SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 ordinales 11°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Con fundamento a lo anterior, agrega el Fiscal del Ministerio Público que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.09.11, mediante la decisión N° 1087-11, decreta la nulidad absoluta de los actos que se materializaron en la fase preparatoria del proceso penal incoado con posterioridad al día 15.09.10, es decir, el mencionado Juzgado solo mantuvo la vigencia de las actas que se encontraban incorporadas con anterioridad a la fecha antes mencionada, logrando con ello el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar plenamente acreditados los supuestos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se concedió treinta (30) días al Ministerio Público para la realización del correspondiente acto conclusivo en la investigación seguida a los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por lo que en ese sentido la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del plazo legal establecido por el Juzgado, realizó un nuevo acto de Imputación sobre los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por considerarlos CO-AUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente), y en ese sentido en fecha 04.11.11, ese Despacho Fiscal interpuso escrito de Acusación Fiscal en contra de los imputados de autos por el delito antes mencionado, siendo en esta oportunidad la fase en la cual se dio a conocer el hecho punible por el cual se había culminado la fase de investigación respecto a los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por lo que mal podría la defensa de autos alegar nuevamente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, cuando efectivamente el Juez de Control garantizó los derechos Constitucionales a los acusados, sin menoscabar con su pronunciamiento derecho alguno, toda vez que el Juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, y en tal sentido el Ministerio Público cita el contenido del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, considera la Representación Fiscal señalar que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión tomada en la Audiencia de Presentación, en la cual se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y debe observarse que si bien, en tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron al Juez a decretar la medida de coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente, la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos Jueces de la de la República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En cuanto a este particular, señala lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22.11.2006.

Así las cosas, indica la Vindicta Pública que mal podría la defensa de autos alegar que la decisión N° 151-12, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es violatoria de los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que la decisión impugnada en efecto presenta argumentos de hecho y de derecho que razonada y debidamente fueron expuestos por el Juez natural a la hora de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Representante Fiscal considera que la decisión Nro. 151-12, contenida en el Asunto Principal N° VP02-P-2010-004012, de fecha 06.03.12, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el escrito de acusación fiscal interpuesto a través de sus elementos de convicción y medios probatorios, puede demostrar fehacientemente que los hoy acusados DEINORGEN URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, se encuentran incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente), pues cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del imputado DEINORGEN URDANETA, contra la Decisión Nro. 151-12, contenida en el Asunto Principal N° VP02-P-2010-004012, de fecha 06.03.12, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente), y en donde se declaró sin lugar la pretensión de la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta formulada y en cuanto a la aplicación del tipo penal especial conocido como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (Vigente), y en ese sentido se ratifique la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 151-12, dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN.

En ese sentido, se observa que el impugnante planteó tres denuncias, siendo solo admisibles la primera y la tercera, referidas a la inmotivación en la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, en razón de haberse presentado acusación fiscal por un hecho penal diferente a los que dieron inicio a la investigación sin establecerse el destino de los delitos por los cuales se imputara al imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, en la Audiencia de Presentación de Imputados, y la otra referida a que el Juzgador emitió opinión al imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, antes de admitir la acusación, aunado a que después de admitir la acusación no permitió a los imputados expresar si se acogían a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN, en la cual se apertura a juicio en contra de los mencionados imputados, por el referido delito.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por la defensa privada, se evidencia de forma palmaria el vicio señalado en el escrito recursivo referido a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pues a los imputados no se les inquirió a expresar su voluntad de acogerse a alguna de estas. Aunado a ello, observa esta Sala que no se les instruyó a los procesados de la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, lo cual si bien no lo denunció el apelante, se evidenció en la lectura del acta que registra como se desarrollo la Audiencia Preliminar. Siendo ello así, procede esta Sala a indicar como se generó el vicio mencionado:

Al inicio del Acto de Audiencia Preliminar:
“Verificada la presencia de las partes…advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público: asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40,42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto….”

Después de la exposición Fiscal se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

“Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivote este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado….”

Posteriormente en el particular “DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, el Juzgador estableció en el punto “Primero” la admisión de la acusación en los siguientes términos:
“El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha (sic) sido acusado los ciudadanos DEINORGEN JOSE (SIC) URDANETA PARRA, (SIC) Y JOEL DE JESUS (SIC) CARDENAS (SIC) MOLLEDA, antes identificados, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico (sic) ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: (sic) Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA (SIC) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSE (SIC) URDANETA PARRA, Y (SIC) JOEL DE JESUS (SIC) CARDENAS (SIC) MOLLEDA, por la comisión de los delito (sic) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16, de la ley ante (sic) el secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JHONNATHAN GONZALEZ (SIC) CHACIN (SIC). De igual forma se admiten totalente (sic) los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), por considerar que las mismas son licitas (sic), útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas promovidas tanto de la defensa privada y pública.”

De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que el Juzgador de Control impuso a los imputados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso antes de admitirse la acusación de una forma genérica. Sin embargo, más relevante es el hecho que se constata que luego de admitida la acusación fiscal, los acusados no fueron informados de la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo interrogados sobre su deseo de acogerse al mismo. Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Así las cosas, la mencionada norma establece la obligación del Juez de Control de informar al acusado del procedimiento especial de Admisión de los Hechos después de admitida la acusación, para posteriormente concederle la palabra. Ahora bien, juriprudencialmente se ha desarrollado ampliamente el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de la admisión de los hechos, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“ 1.1.1 De conformidad con el artículo 332 (actualmente, 329) del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, el imputado, actual quejoso, debió ser informado de las vías alternativas a la prosecución del proceso penal que se le seguía, de conformidad con los artículos 31 al 33 (principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42 (suspensión condicional del proceso), 43 (norma común a las dos últimas mencionadas) y 376 (admisión de los hechos).
1.1.1 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. (Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08) Negritas de esta Sala.

Más recientemente la misma Sala señaló:
“A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana Lisbeth Pérez Centeno contra el ciudadano Francisco Caraballo, ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 757 del 27 abril de 2007 (Caso: Alfredo Zarraga) señaló que:
“…… siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
‘El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución…..”.” (Sentencia No. 566 de fecha 08-05.2012)

En ese orden de ideas, respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la no imposición de dicho procedimiento invalida el acto, lo cual establece en los siguientes términos:

“En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.
…omissis…
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.” (Sentencia No. 1240, de fecha 25.07.08). Negritas de esta Sala.

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que el Juez de Control debe informar y explicar a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 Ejusdem, todo ello después de la admisión de la acusación, a partir de lo cual debe concedérsele la palabra al acusado para expresar su voluntad de acogerse al mismo.

Así las cosas, el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que su instrucción deberá realizarse después de admitida la acusación, debiendo concederle la palabra al acusado, no obstante, de hacerse antes de la admisión de la acusación, ello no hace nulo el acto de Audiencia Preliminar, pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado: “Es por ello, que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.” (Sentencia No. 279, de fecha 7.06.07).

En consecuencia, siendo que en el caso de marras el Juez de Control en absoluto informó a los acusados del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual va en detrimento de los derechos de los justiciables al no constar por lo menos para esta Alzada que los mismos hayan estado en conocimiento de dicho procedimiento y de las consecuencias de este, se vulneró directamente el debido proceso en la presente causa en el acto de Audiencia Preliminar, el cual se extiende específicamente al derecho a la Defensa.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa; el cual se traduce en un sentido material, en el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado.

Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, en mención al debido proceso señala:

“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
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Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).



Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar el debido proceso a los imputados de autos, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. Vista la nulidad decretada, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer la primera denuncia contenida en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte a la defensa que la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida por vulneración a la garantía del debido proceso no conlleva en este caso particular el decreto de la Libertad Inmediata de su representado, por cuanto el vicio constatado en el fallo se hace en beneficio de los imputados de autos con el fin de resguardar el derecho que tienen de acogerse a algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, el cual no se extiende a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 16.559.573, contra la decisión N° 151-12, dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos antes mencionados, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión; y se NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, realizada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 16.559.573.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 151-12, dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN.

TERCERO: SE NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, realizada por la defensa de autos.

CUARTO: SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 127-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000184