REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005083
ASUNTO : VP11-P-2009-005083

Sentencia. No. 1J-055-12
Tribunal Unipersonal
Juez Profesional: ABG. TEODORO PINTO OSORIO
Secretaria: Abg. ALEXANDRA GAMBOA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, cedula de identidad V-18.442.426.

FISCAL: Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas

VICTIMA: Adolescente TUBALCAIN JUNIOR VELASQUEZ,


HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

El día, 07 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el Adolescente TUBALCAIN YUNIOR VELASQUEZ NAVA, de Quince (15) años de edad, se encontraba en su residencia, escuchando música, momento en que se presentan los ciudadanos, MARIBEL COROMOTO LA CONCHA DE GUERRA, DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA y GENDRIS RAFAEL LA CONCHA GIL, quienes de una forma grosera comienzan a llamar desde la cerca que protegen la residencia e irrumpen en la misma, profiriendo improperios contra el mencionado adolescente, por lo que el joven toma un arma blanca (machete), para amedrentarlos produciéndose un forcejeo entre DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA y el joven victima, momento en el que el prenombrado ciudadano le ocasiona lesiones al adolescente TUBALCAIN JUNIOR VELAZQUEZ NAVA, en la Región Retroauticular Izquierda y una contusión craneal, por lo que acude a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia Sub Sede en la Costa Oriental del Lago, a fin de formular la respectiva denuncia.

Ahora bien, en fecha 28-05-2010, se recibe por ante el Tribunal de Control, escrito acusatorio en contra del ciudadano DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido contra el adolescente TUBALCAIN JUNIOR VELASQUEZ, por lo hechos ocurridos el 07 de Septiembre de 2009, celebrándose en fecha 02 de Septiembre del 2010 audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, por la comisión del delito ut supra señalado.

Recibido en fecha 20.09.2010 el asunto penal por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fijándose el Juicio Unipersonal, siendo diferido en varias oportunidades, y en fecha 28 de Febrero de 2012, la defensa en el acto de Diferimiento de Juicio Oral y Público, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la causa.

Así, de actas se desprende que el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el día 07 de Septiembre de 2009, fecha en que se ejecutó el hecho punible, tipificado en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el cual fuera acusado el ciudadano DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día 28 de Febrero del 2012, la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y escuchada la exposición de la defensa, de la siguiente manera: “…solicito la prescripción de la acción penal extrajudicial establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, ya que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron el día 09/07/2009, que hasta la fecha de hoy, han transcurrido 2 años, 05 meses y por cuanto mi patrocinado DEIVI SAUL GUERRA LA CONCHA, se le ha acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, que establece una pena de prisión de arresto de 03 a 06 meses, cuyo termino medio seria 04 meses y medio, lo cual haría prescribir el presente delito como una prescripción ordinaria de la establecida en el ordinal 6 del Articulo 108 del Código Penal, es decir, 01 años, es todo”.

De seguidas se escucho la opinión del Ministerio Público, en la persona de la ABG. GWONDELINE GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico solicita se haga el calculo correspondiente tomando el consideración la fecha en que se presento el escrito acusatorio, siendo el mismo 27 de mayo del año 2010, hasta la presente fecha, siendo que si el tiempo supera el lapso de prescripción de un año, mas la mitad del mismo, lo procedente en derecho será decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción del ejercicio de la acción penal, Es todo”. De todo lo cual este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley observa:


Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate...


Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de audiencia oral y publica que la defensa, y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado DEIVI SAUL GUERRA LA CONCHA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción lo cual es de orden publico y el acusado debidamente asistido por la defensa no renuncio a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia esta contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso al resguardo de los derechos de las partes.

Aún cuando la propia norma adjetiva penal prevé la posibilidad al juez de juicio acordar el sobreseimiento sin audiencia, cuando estime que haya alguna causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, debe en garantía de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19, 21, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal celebrar audiencia oral que permita oír a la víctima y teniendo como base que la victima en dicha audiencia expreso ” Nosotros queremos que se cierre esta causa..” manifestando con ello su anuencia en lo solicitado o su no oposición permite a este Tribunal decidir el presente asunto, máxime cuando se trata de delitos de acción publica.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, como se explico ut-supra se acumularon tres causas seguida en contra del acusado DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene establecida la pena para la fecha de la comisión del hecho punible, de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en consideración a la prescripción aplicable que ha de establecerse el termino medio de la pena, esto es, cuatro (04) meses de arresto; de tal suerte, que en atención a lo pautado en el articulo 108 numeral 6 Ejusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de un (01) año, lapso que fuere interrumpida con la interposición del escrito acusatorio por la Fiscal 43° del Ministerio Público.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 07.09.2009, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa al ciudadano DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, la prescripción de la acción penal en este caso opera al año, es decir para el día 07 de Septiembre de 2010.

En el presente caso, se acusó al acusado DEIVI SAUL GUERRA LA CONCHA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene establecida la pena de uno (03) a seis (06) meses de arresto, y de acuerdo a los artículos 37 del Código Penal, en consideración a la prescripción aplicable que ha de establecerse el termino medio de la pena, esto es, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; de tal suerte, que en atención a lo pautado en el articulo 108 numeral 6 Ejusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de un (01) año, lapso que fue interrumpida con la interposición del escrito acusatorio por la Fiscal 43° del Ministerio Público, en fecha 28.05.2010.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud dos (02) años y cinco (05) meses, es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DEIVI SAUL GUERRA LA CONCHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JUBALDO LÓPEZ, Defensor Privado, así como del Ministerio Público, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DEYVI SAUL GUERRA LA CONCHA: venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, cedula de identidad V-18.442.426, fecha de nacimiento 15/03/1988, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos MARIBEL LA CONCHA Y IGNACIO GUERRA, manifestó saber firmar; residenciado: Ciudad Ojeda, Urbanización Libertad, Calle Max García, municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los 13 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.


En esta misma fecha la presente decisión quedó anotado bajo el numero de sentencia 055-12

LA SECRETARIO

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.