REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-007086
ASUNTO : VP11-P-2011-007086
SENTENCIA 1J-054-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, Venezolano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 11-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Carmen Villa y Julio Montes, residenciado en el SECTOR EL DANTO, BARRIO GUAICAIPURO, LAS CASAS NUEVAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 29.12.2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS.
En fecha 09.02.2012 se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
Se recibe la presente causa ante este tribunal de juicio en fecha 14 de Marzo de 2012, fijándose para el 29.03.2012 acto de juicio Oral y Público, siendo en fecha 05.06.2012, antes de la apertura del debate el acusado manifiesto su deseo de Admitir los Hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
“En fecha 13 de noviembre del 2011, el imputado ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA madrugada aproximadamente, entro por la puerta trasera de la vivienda de la victima DEBORA DEL CARMEN FRANCO, ubicada en el Barrio Santa Cruz del Sector El Danto, Calle Paraíso, casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, donde ella se encontraba sola con sus tres hijos, de cinco, tres y dos años de edad, una vez dentro de la vivienda se abalanzo sobre la cama de la mencionada victima, luego le tapo la boca amenazándola con un cuchillo, luego la agarro por el cuello, le tocaba y apretaba con fuerza sus senos a pesar del dolor que le causaba no podía gritar en vista de que el mismo la amenazaba, le decía “MALDITA PERRA TE QUIERO COGER ME GUSTAS MUCHO Y SI NO TE DEJAS TE VOY A MATAR A TI Y A TUAS HIJOS”, después le levanto la falda le quito el blumer hacia un lado agarro su vagina y le metió los dedos hacia adentro ella como pudo se soto de el en ese momento su hijo de nombre ALEJANDRO DAVID FRANCO, de cinco años de edad, se despertó al observar lo que ocurría comenzó a gritar con fuerza y estaba llorando, el ya mencionado agresor con el cuchillo en la mano le dijo que si no callaba a mi hijo lo iba a matar a el junto a mis otros dos hijos, forcejeando con el logro soltarse y este salio corriendo por la puerta del fondo espero unos minutos y salio a pedir auxilio a su vecina de nombre ELIANA GARCIA, para que la ayudara llamo a la policía siendo aprehendido a pocos minutos cerca del lugar por una comisión policial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
1.- Testimonios del Médico Forense Doctor GLADIMIR VICUÑA, en relación al Reconocimiento Médico legal Físico-Ginecológico, signado bajo el número 9700-169-5304, cuya necesidad y pertinencia es para demostrar las lesiones sufridas por al victima de autos.
2.- Testimonio de los funcionarios GABRIEL MEJIAS y ALEJANDRO TORREALBA, adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar-Lagunillas, en relación a la aprehensión del acusado de autos.
3.- Testimonio del funcionario GABRIEL MEJIAS, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar-Lagunillas, en relación al acta de Inspección Técnica, de fecha 14/10/2011, practicada en el lugar de los hechos.
4.- Testimonio de los funcionarios ROGELIO SANCHEZ Y MIRIO SANCHEZ, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15/12/2011, signada bajo el Nro. 9700-223-SDCO-5734, practicada al arma que portaba el acusado de auto, al momento de ocurrir los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.336.087, en relación a los hechos del cual fue victima.
DOCUMENTALES
1.- Acta de Reconocimiento Médico legal Físico-Ginecológico, signado bajo el número 9700-169-5304, suscrito por el Médico Forense Doctor GLADIMIR VICUÑA, adscrito a Medicatura Forense de Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cabimas.
2.- Acta Policial, de fecha 13/11/2011, suscrita por los funcionarios GABRIEL MEJIAS y ALEJANDRO TORREALBA, adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar-Lagunillas, en relación a la aprehensión del acusado de autos.
3.- Acta Policial, de fecha 14/10/2011, suscrita por el funcionario GABRIEL MEJIAS, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar-Lagunillas, en relación al acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos.
4.- Acta Policial, de fecha 15/12/2011, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios ROGELIO SANCHEZ Y MIRIO SANCHEZ, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, practicada al arma que portaba el acusado de auto, al momento de ocurrir los hechos.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 05 de Junio de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, Venezolano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 11-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Carmen Villa y Julio Montes, residenciado en el SECTOR EL DANTO, BARRIO GUAICAIPURO, LAS CASAS NUEVAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expuso: “Si admito los hechos, solicito mi traslado inmediato a sabaneta”. Es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste, solicito se le imponga la indemnización conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se le cede la palabra a la victima DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS: “No tengo nada que exponer, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la ABOG. CARMEN CASTRO, DEFENSA PÚBLICA 10º quien expuso: “La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley tomando en cuanta la atenuante prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal ya que su defendido no registra antecedentes penales, es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.
En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien con la aplicación del artículo 74 .4 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se toma en cuenta la pena aplicar en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS; ahora bien en aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, por ser ejecutado con arma u objeto, se incrementa la pena a la mitad que serian CINCO (05) AÑOS, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS; y por la Admisión de los Hechos cuya rebaja es un tercio de la pena, es decir cinco (05) años, la pena definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado ENDER GREGORIO VILLA CEGARRA, Venezolano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 11-01-1988, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Carmen Villa y Julio Montes, residenciado en el SECTOR EL DANTO, BARRIO GUAICAIPURO, LAS CASAS NUEVAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN FRANCO CHIRINOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley. Se ordena una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 12 días del mes de Junio del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ALEXANDRA TATIANA GAMBOA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-054-12, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ALEXANDRA TATIANA GAMBOA
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