REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001908
ASUNTO : VP11-P-2006-001908


Sentencia. No. 1J-053-12
Juez Profesional: ABG. TEODORO PINTO OSORIO
Secretaria: Abg. ALEXANDRA GAMBOA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO.
DELITO: ENCUBRIMIENTO
FISCALIA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: JUBALDO LÓPEZ


HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa son lo siguientes:

“En fecha 23 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana los ciudadanos Valeria Rodríguez, Deivi Andara, Eduardo Vizcaíno, Leo Zapata, Yamileth Gomez, Oswaldo Herrera y otros, se encontraban en el estacionamiento del Estadio de Venoil, ubicado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Posteriormente llegaron al sitio tres vehículos procedentes de la Ciudad de Maracaibo, pero con anterioridad se habían detenido en el sitio denominado o conocido como el Mirador, a la entrada de la población de Cabimas. Y entre los vehículos que se encontraban se identifica uno marca Chevrolet, sedan, color vino, un vehículo sedan marca Mitsubishi y una Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Beige, Tipo Sport Wagon, Placas KAV-45C, conducida por un ciudadano identificado posteriormente como CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, y a bordo de la misma, además del conductor se trasladaban en la misma, el ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO, YUSNEIDA ROBERTA PORTILLO BRACHO, RUTH GARCIA ROJAS, KEILA ADAIN RIVAS AREU y NAIBELYN COROMOTO BOZO GONZALEZ. En el sitio conocido como Estadio Venoil se encontraba una multitud de personas realizando actividades recreacionales. Posteriormente, un ciudadano identificado como Zapata, tuvo un altercado con un grupo de personas, suscitándose un discusión con ellas. En ese momento el ciudadano DEIVIS ANDARA PAZ, trató de evitar que la misma continuara y en ese momento fue cuando el ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO se acercó donde estaba la discusión accionando un arma de fuego con disparo al aire y al suelo con la intención de dispersados, cuestión esta que ocurrió en un primer momento, lo que con llevó a que se calmara la discusión. Luego al rato, salió otra discusión, y el ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO se volvió a acercar, en la misma actitud desafiante, quedándose a cierta distancia del ciudadano CARLOS LERAS. En ese momento, LABENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO, toma por la camisa al ciudadano DEIVIS ANDARA PAZ y sin motivo alguno le dispara en la cabeza, exactamente en la región frontal, lado izquierdo y produciéndole tatuaje de dispersión dada la cercanía en que se accionó el arma de fuego. Y, cuando el ciudadano EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA se acercó a reclamarle porque le había disparado a su amigo, entonces el ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO, nuevamente acciona el arma en contra de la humanidad de EDUARDO VIZCAINO con el fin de acabar con su vida y cuyo proyectil le causa una lesión que recurre las región malar, temporal y auricular produciéndole lesiones graves y que no logra ultimarlo producto de la agilidad de la victima al esquivar prontamente el disparo, luego de lo sucedido, el ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS y ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO huyen del lugar siendo qie el primero a bordo de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Beige, Tipo Sport Wagon, Placas KAV-45C, en compañía de las ciudadanas YUSNEIDA ROBERTA PORTILLO BRACHO, RUTH GARCIA ROJAS, KEILA ADAIN RIVAS AREU y NAIBELYN COROMOTO BOZO GONZALEZ, huye del sitio en el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino, en compañía de dos sujetos mas y una dama no identificados. Y, a poca distancia del sitio de los hechos, CARLOS ALBERTO LERAS detiene su marcha para que ALBENIS GONZALEZ realice trasbordo hacia la camioneta que conducía y así desorientar a las unidades policiales, ya que es visto huir del sitio en el vehículo marca chevrolet, modelo caprice. Pero es el caso que los cuerpos policiales también rastreaban a la camioneta Blazer conducida por CARLOS ALBERTOS LERAS, ya que ALBENIS GONZALEZ, los testigos lo relacionan con la camioneta que horas antes había llegado al sitio y de la cual había desembarcado y compartido con todos sus ocupantes.

Luego de realizado el trasbordo a la camioneta, estos emprenden huida, y en el trayecto el ciudadano ALBENIS GONZALEZ, desenfunda la pistola y procede a deshacerse de ella exactamente en el Sector Ambrosio, avenida principal Andrés Bello con Calle San Antonio, Casa N° 29. seguidamente es avistada la camioneta por unidades policiales, ordenándole detenerse pero esta lo hace en el Hospital General de Cabimas, donde son aprehendidos e incautándole al ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano ALEXANDER WILENDER RIOS CASTRO, número V-14.559.596, con la cual se identifico antes los Funcionarios Policiales y siendo que en la misma se encuentra estampado el rostro del imputado, no correspondiéndole la misma a su verdadera identidad.

Seguidamente, dentro del lapso de ley son puestos por esta Representación Fiscal a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Juridicción, en fecha 24 de Abril del 2006 y en fecha 25 de Abril el Tribunal decreta en contra del ciudadano ALBENIS JOSE GONZALEZ CHOURIO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ANDARA PAZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA, y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal. En contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, por el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ANDARA PAZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 83 ejsudem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA, y en lo que respecta a las ciudadanas YUSNEIDA ROBERTA PORTILLO BRACHO, RUTH GARCIA ROJAS, KEILA ADAIN RIVAS AREU y NAIBELYN COROMOTO BOZO GONZALEZ, por el delito de ENCUBRIMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva al resto señalado.”

Ahora bien, en fecha 09.06.06, la Fiscalía 42° del Ministerio Público acusa a los ciudadanos ALBENIS JOSÉ GONZÁLEZ CHOURIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAD, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal, cometido en perjucio de DEIVIS ANDARA PAZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem; y con respecto al acusado CARLOS ALBERTO LERAS MIRANDA, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Febrero de 2008, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO LERAS MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ANDARA PAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA,.

Recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo que en fecha 25 de Marzo de 2008, se dicta AUTO DE ENTRADA. Se recibe el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, por la comisión del delito de ut supra señalado, en tal sentido convoca a todos las partes para el próximo 08 de Abril de 2008, a las 08:30 de la mañana, para realizar el Sorteo destinado a seleccionar los Ciudadanos que participaran como escabinos tal como lo establece el Articulo 163 del mencionado Código. Igualmente se acuerda fijar para el día 24 de Abril de 2008, a las 02:30 de la mañana, el acto de la Constitución Definitiva del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 Ejusdem; siendo diferido en varias oportunidades, constituyéndose el Tribunal de manera mixta en fecha 27.11.2009, realizando la defensa en fecha 28 de Febrero de 2012, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público constituido de manera mixta la defensa solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION.

Así, de actas se desprende que el día en que ocurrieron los hechos, esto es, desde el día 23 de Abril de 2006, fecha en que se ejecutó el hecho punible, ENCUBRIMIENTO, PREVISTO y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y por el cual fuere acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día 28 de Febrero del 2012, la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y escuchada la exposición de la defensa, de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez, en la presente causa esta defensa técnica considera pertinente solicitar la prescripción de la acción penal extrajudicial establecida en el Articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, ya que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron el día 23 de abril del año 2006, que hasta la fecha de hoy, han trascurridos 5 años, 10 meses, y por cuanto a mi patrocinado Carlos Lera, se le ha acusado por el delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal, que establece una pena de prisión de 01 a 05 años de prisión, cuyo termino medio seria 03 años, lo cual haría prescribir el presente delito como una prescripción ordinaria de la establecida en el ordinal 5 del Articulo 108 del Código Penal, es decir, 03 años. Ahora bien, en virtud de lo antes planteado y por cuanto ya se ha dado cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el juicio se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretara prescrita la acción penal, que en la presente causa estaríamos hablando de 03 años, mas año y medio, con un total de prescripción judicial de 04 años y 06 meses, teniendo en cuenta que esta causa tuvo su origen en fecha 23 de abril del año 2006, es decir, han trascurrido 5 años, 10 meses, es decir, la acción penal esta evidentemente prescrita, razón por la cual solicitamos se decrete la prescripción extrajudicial y se decrete el sobreseimiento a lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

De seguidas se escucho la opinión del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, efectuada como ha sido en esta audiencia por parte de esta representación Fiscal la disimetría aplicable a la pena correspondiente en delito atribuido al acusado CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, enmarcado en la calificación jurídica de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de DEIVIS ANDARA PAZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, es por lo que el Ministerio Publico, considera ajustado en derecho este representante fiscal lo solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de articulo 110 del Código penal, relacionado con la prescripción extraordinaria, dado al primer acto de investigación para tomar la pena media aplicable, mas la mitad de la misma que nos arroja como resultado que la misma prescribe a los cuatro años, seis meses, y el tiempo trascurrido, inclusive desde la comisión del delito sobrepasa la pena correspondiente a la prescripción extraordinaria, en tal sentido considera ajustada en derecho declarar la prescripción de la misma por parte del juez natural en la presente causa, Es todo”. De todo lo cual este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley observa:

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate...

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de audiencia oral y publica que la defensa, y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción lo cual es de orden publico y el acusado debidamente asistido por la defensa no renuncio a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia esta contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso al resguardo de los derechos de las partes.

Aún cuando la propia norma adjetiva penal prevé la posibilidad al juez de juicio acordar el sobreseimiento sin audiencia, cuando estime que haya alguna causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, debe en garantía de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19, 21, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal celebrar audiencia oral que permita oír a la víctima y teniendo como base que la victima es EL ESTADO VENEZOLANO, en este caso, representado por el MINISTERIO PUBLICO, lo permite a este Tribunal decidir el presente asunto, pues se trata de delitos de acción publica.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se acusó al acusado CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual tiene establecida la pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y de acuerdo a los artículos 37 del Código Penal, en consideración a la prescripción aplicable que ha de establecerse el termino medio de la pena, esto es, tres (03) años; de tal suerte, que en atención a lo pautado en el articulo 108 numeral 4 Ejusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (03) años, lapso que fue interrumpida con la interposición del escrito acusatorio por la Fiscal 42° del Ministerio Público, en fecha 09/06/2006.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Ahora bien de la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 23 de Abril de 2006, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera a los tres años, no obstante en fecha 09.12.2008, este Tribunal libró orden de captura, y el acusado de autos siete (07) días después se puso a derecho, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó se dejara sin efecto su orden de captura por haberse presentado de manera voluntaria, por lo que el Tribunal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y dejó sin efecto la orden de aprehensión, siendo este un retardo sutil o muy corto, e insignificativo en comparación al tiempo que ha transcurrido y que supera el tiempo de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud cinco (05) años y ocho (08) meses, es decir superado el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JUBALDO LÓPEZ, Defensor Privado, así como del Ministerio Público, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO, Titular de la cedula de identidad numero V- 15443683, de 23 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Giovanni Leerás y Gina Ocando , residenciado en: Urbanización la gloria, calle 175, numero 48-d-77 frente a sector 15, de la urbanización popular, San Francisco , estado Zulia. Teléfono 02617174516, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los 12 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. TEODORO PINTO OSORIO
EL SECRETARIO

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.


En esta misma fecha la presente decisión quedó anotada bajo el número de sentencia 053-12

EL SECRETARIO

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.