REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA NRO: 7M-364-011 RESOLUCIÓN NRO: 118/2012
CON LUGAR PRÓRROGA FISCAL Y SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista el acta que antecede, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de prórroga según artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada por el Tribunal 7M-364-11, seguido en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, por haber sido cometidos con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en concordancia con los numerales 2° y 5° del artículo 77 del mismo texto penal, por haber sido realizado mediante precio, recompensa o promesa y con premeditación conocida y con el artículo 83 del ya referido texto sustantivo penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, este Tribunal procede a fundamentar la decisión emitida en los siguientes términos:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:
FECHAS MOTIVO CANTIDAD
16/09/010; 06/12/010; 07/01/011; 11/01/11; 14/01/11; 01/02/11; DEFENSOR DEL ACUSADO KENNY PEÑA 06
04/10/10; 18/05/11 POR RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZA DE CONTROL POR PARTE DEL DEFENSOR DEL ACUSADO JOSE MIGUEL COLETA 02
07/01/11; 01/02/11; 05/05/11; 01/11/011 POR TRASLADO DE KENNY PEÑA 04
05/05/11; 01/11/011; 29/03/12 DEFENSORES DEL ACUSADO JOSE MIGUEL COLETA 03
26/05/11 TRASLADO DE LOS ACUSADOS 01
26/05/11 RESUELTA RECUSACION EN CONTRA DEL JUEZ 13 DE CONTROL 01
13/06/11; REPRESENTANTE FISCAL 01
13/06/11; 08/12/11 VICTIMAS 02
10/08/11; 27/09/11; FALTA DE QUORUM DE PARTICIPACION CIUDADANA 02
01/11/011 TRASLADO DEL ACUSADO JOSE COLETA 01
22/11/11; 12/01/12; 15/03/12 POR EL TRIBUNAL 03
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 04 de junio de 2012, contentiva de dos (02) años adicionales, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ; debido a que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, se mantienen, tomándose en cuenta que los diferimientos ocasionados en la presente causa ha sido por incomparecencia de la defensa de los acusados, los nombramientos de sus nuevos defensores y por los diversos recursos interpuesto todo lo que ha dilatado el proceso.
De igual manera la defensa técnica del acusado JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, en garantía del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito no sea acordada la prórroga solicitada, y se imponga a su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por su parte, la defensa técnica del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, se opone a cualquier prórroga que vaya mas allá a la sentencia definitiva que emita este Tribunal y se mantenga la medida cautelar provisional de su defendido hasta el termino del juicio oral y público.
Igualmente la defensa del acusado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, pide que no sea acordada la prórroga solicitada, y se imponga a su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así las cosas, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad. En razón a ello, esta Juzgadora pasa a emite pronunciamiento en cuanto a las referidas solicitudes. En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla del Tribunal).
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencen el día 02 de julio de 2012, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera tempestiva, es decir, el día 04 de junio de 2012, al haberlo realizado antes de su vencimiento.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias al ejercicio de la defensa y los derechos de los acusados de ejercer los recursos que le permite la ley; dándole esto complejidad al caso en estudio, al haberse planteado dos (02) incidencias de recusaciones interpuestas por la defensa del acusado JOSE COLETA, en contra de las Juzgadoras a cargo del Décimo Tercero de Control; e igualmente las audiencias preliminares celebradas en fechas 09/12/10 y 07/02/11, fueron recurridas por la defensa técnica de los acusados y por la representación de la víctima, anulándose las mismas, reponiendo la causa a celebración de nueva audiencia preliminar. Por otra parte, en fecha 02/02/012 se dio inicio al juicio oral y publico en la presente causa, el cual se interrumpió en fecha 02/03/12, con ocasión a la rotación anual de los jueces.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que uno de los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, el cual tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva; aunado a la circunstancias que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es la pena aplicable al delito por lo que hoy se le juzga y la magnitud del daño causado; así como, que tal como se indico anteriormente la complejidad del asunto como tal, ha ocasionado que las partes en garantías de sus propios derechos que ven de alguna manera afectados, ejerzan los recursos de ley, no entendiendo esta Juzgadora tales circunstancias como tácticas dilatorias; mas sin embargo, todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío).
Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.
Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y en el presente caso tal circunstancia no se ha suscitado, por cuanto, si bien en fecha 17/04/12, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el mismo no ha concluido; y en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, no hace alusión a que no se haya iniciado el juicio, sino cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximos a su vencimiento; y mientras los acusados de autos se encuentren restringidos de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado a los procesados de marras, implican una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, y así mismo, el propio articulo in comento señala que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delio imputado, siendo esta (15) años de prisión, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que no acordar la solicitud fiscal pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; así como, que la prórroga no vaya mas allá a la sentencia definitiva que emita este Tribunal y se mantenga la medida cautelar provisional del acusado, hasta el termino del juicio oral y público; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera temporánea; manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los mismos; hasta el 02 de julio de 2014.
Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados JOSÉ MIGUEL COLETA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ; así como, sin lugar la solicitud de la defensa de que la prórroga no vaya mas allá a la sentencia definitiva que emita este Tribunal y se mantenga la medida cautelar provisional del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, hasta el termino del juicio oral y público iniciado.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
7M-364-11
VP02-P-2010-026652
24-F5-0676-10
AMPG/ana
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