REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: 7U-416-12
SENTENCIA NRO: 028/2012

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA DE SALA: KAREN MATA PARRA

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOSE CAMACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PEÑA
ACUSADO: MARIO ALBERTO VILLALOBOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7U-416-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20/03/012 y concluido en data 11/06/12, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN; donde este Juzgado lo CONDENA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 05/10/010, el abogado Jesús Ángel Estrada, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Octavo de Control, en contra del ciudadano acusado MARIO ALBERTO CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 13/12/010, se dieron por recibidas ante el Tribunal Sexto de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado MARIO ALBERTO CUBILLAN, emanado del Juzgado Octavo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 28 de abril de 2011, se dio inicio a juicio oral y público unipersonal, concluyendo en data 11 de agosto de 2011, mediante sentencia condenatoria.

En fecha 28/09/011, se publico el texto integro de la sentencia condenatoria.

En fecha 14/10/011, el abogado Carlos Peña, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.

En fecha 17/01/012, la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión nro 001-12, anula la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio.

En fecha 08/02/012, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Séptimo de Juicio.

En fecha 20/03/012, se dio inicio a juicio oral y público de manera unipersonal, transcurriendo en fechas 02/04/012, 18/04/12, 07/05/12, 17/05/12 y 31/05/12; las distintas audiencias, concluyendo en fecha 11/06/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 20/03/012 fecha de inicio del presente debate hasta el día 11/06/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL: 02, 03, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, y 11; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JUNIO: 11, 12, 13, y 18.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 20/03/012, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano MARIO ALBERTO CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Karen Mata Parra.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al Abg. José Camacho, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado MARIO ALBERTO CUBILLAN y expuso: “En relación a los hechos que en fecha 3 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación de San Francisco, se encontraban de comisión de servicio en el Bario Limpia Norte, calle 159 con avenida 33, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde observaron al ciudadano MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial presentó una actitud sospechosa, motivo por el cual lo abordaron, solicitándole al ciudadano que voluntariamente exhibiera cualquier tipo de drogas u armas que pudiera tener entre sus vestimentas o adheridos a esta, quien se negó a realizarlo, por lo que le pidieron a dos personas que se encontraban en el lugar que colaboraran como testigos, los cuales se negaron por temor a futuras represalias, de ésta forma procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su short seis (6) envoltorios de material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, que al ser peritado se determinó que se trataba de alcaloide denominado cocaína, con un peso neto de 1,1 gramos, por lo que procedieron a su detención. La acusación se acompaña de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción y el precepto jurídico, en donde se establecieron los hechos y el Derecho, así como el ofrecimiento de los medios probatorios, tales como la declaración de los expertos del laboratorio de toxicología, de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad, por tal motivo solicito el enjuiciamiento del ciudadano MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar el Ministerio Público que demostrará la responsabilidad penal del mismo y poder sancionarlo penalmente, y tal sanción sirva como ejemplo para que otros ciudadanos que se dedican al tráfico vean que se está castigando este tipo de delito, y que se dicte una sentencia condenatoria con las accesorias de ley, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Peña, quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “El día 3 de mayo de 2010 se realizó un procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, divorciados de las normas procesales que tienen nuestras leyes para la actuación de los funcionarios. En esa actuación no fue detenido, sino que fueron detenidos una cantidad de personas y decidieron dejar a uno con una cantidad pequeña, ellos sostienen que el procedimiento fue impecable, alegando que no pudieron ubicar testigos. Estos funcionarios están tan divorciados del proceso, que desconocen el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que no es facultativo para el testigo si quiere o no ser testigo, es conocido por todos los abusos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que han traído una practica que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado de ponerle fin, en el sentido de que la simple declaración del funcionario no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a fin de velar por la inescrupulosidad de las medidas impuestas. Sí hubo testigos pero no tuvieron, ellos dicen que habían personas que presenciaron el procedimiento, pero ellos no les tomaron la declaración porque se negaron, sino que no lo hicieron porque el procedimiento fue totalmente diferente al que establecen las actas, por lo que en esta causa no hay existencia de medios probatorios suficientemente capaces para demostrar la comisión de un hecho punible, por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó su deseaba declarar, y de tal manera lo hizo y expuso: “Ese día los funcionarios tenían unas personas en la pared requisando, yo veo y paso por la otra acera, en el momento sueltan varios y dejan a otros que andaban en moto, mas atrás venían un hombre y una mujer, piden cédula, lo pusieron allá conmigo, le dice uno al otro, no tienen cedula. En la camioneta vía al comando bajan a la mujer, y el otro que estaba conmigo, ahí lo sortearon con una moneda de 500, le cae al chamo y bajan al chamo, le pregunto que en donde me van a dejar, para el comando, en el transcurso me dicen que donde vendía droga, si me dices te suelto, yo no vendo droga, me llevaron para allá, pedí que le avisaran a un primo que es oficial y que llamara mi familia, y vi que me pusieron droga. El caso fue que me pidieron cédula y yo no tenia cedula, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA: Podría indicar al Tribunal la hora, el lugar y la fecha? CONTESTÓ: Lunes 3-5-10, a las 3:30 de la tarde. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: En el sector Limpia Norte. OTRA: Calle, casas? CONTESTÓ: Calle 139. OTRA: Usted vive por ese sector? CONTESTÓ: No, yo iba para que un tío de mi compadre. OTRA: Como se llama su tío y su compadre? CONTESTÓ: Mi compadre Jhean González y mi tío Aurelio González. OTRA: Que iba a hacer allá? CONTESTÓ: A ver unos gallos de pelea. OTRA: Como estaba vestido ese día? CONTESTÓ: Cargaba una bermuda negra, una franelilla blanca y unas sandalias. OTRA: Menciona en su exposición que cuando pasó por el lugar había una comisión de qué organismo? CONTESTÓ: Del CICPC. OTRA: Qué tipo de vehículo tenían? CONTESTÓ: Blazer. OTRA: Un solo vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Verde oscuro. OTRA: Cuantos funcionarios pudo ver? CONTESTÓ: Creo que habían cinco. OTRA: Cuantas personas tenían sometidas ahí? CONTESTÓ: Como siete. OTRA: En donde se encontraba usted cuando sucede el hecho? CONTESTÓ: Limpia norte. OTRA: Esta limpia norte esta cerca de donde vive? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que le manifiestan los funcionarios cuando lo llaman? CONTESTÓ: Cedula, le dije no tengo, ponte a la pared, nos revisaron. OTRA: Por qué no cargaba cédula? CONTESTÓ: La tenía mi mamá para los papeles del consejo comunal, para los papeles de un apartamento que me dieron, y yo andaba sin cartera. OTRA: Usted mencionó en su exposición que era conocido del sector? CONTESTÓ: Si, conozco a varios. OTRA: Alguna de las personas detenidas eran conocidas por usted? CON Una sola. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Palillo. OTRA: Cual es el nombre de ese Palillo? CONTESTÓ: No se. OTRA: Como es? CONTESTÓ: Flaco, blanco, porque el tío de mi compadre vive detrás de esa cuadra. OTRA: En donde vive ese palillo? CONTESTÓ: Él vive en esa cuadra, en todo el tapón a mano derecha, por el palacio de combate. OTRA: Es su amigo? CONTESTÓ: No, conocido, yo se que le dicen así. OTRA: Usted menciona en su exposición que había una mujer en la unidad, quien era, la conoce? CONTESTÓ: No, iba con otro hombre. OTRA: Estos funcionario del CICPC se encontraban identificados? CONTESTÓ: Había uno que tenía la chaqueta roja del CICPC. OTRA: Cuando lo detienen por que le dice que lo detienen? CONTESTÓ: Me piden cédula. OTRA: Por que lo detienen? CONTESTÓ: No me dice. OTRA: Cuando se entera que está detenido? CONTESTÓ: Cuando mi primo llega. OTRA: A donde lo llevan? CONTESTÓ: Al comando de San Francisco. OTRA: De la PTJ o policía? CONTESTÓ: PTJ, mando a llamar a mi primo, y me dice voy a averiguar por qué te detienen, y me dice te quieren montar un expediente de droga, me yo voy a llamar a tu padre. OTRA: Como se llama su primo y en donde trabaja? CONTESTÓ: Alfredo Rosas, ahí en el comando. OTRA: Trabaja en la PTJ? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted ha consumido en alguna oportunidad sustancias estupefacientes? CONTESTÓ: Cuando era muchacho llegué a probarlo. OTRA: Consumió? CONTESTÓ: Consumí. OTRA: Desde cuando no consumes? CONTESTÓ: Años. OTRA: Cuantos años? CONTESTÓ: Como 12 años. OTRA: En que institución estuvo para dejar la droga? CONTESTÓ: En ninguna. OTRA: Por qué en la fase de investigación no promovió a estos ciudadanos como testigos a su favor? CONTESTÓ: No me preguntaron. OTRA: Usted no tenia abogado defensor? CONTESTÓ: El doctor siempre me atendió.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CARLOS PEÑA, quien interroga al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA: Cuando lo detuvieron, usted opuso resistencia a los funcionarios? CONTESTÓ: No. OTRA: Le explicaron por qué lo detuvieron? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando se practicó este procedimiento habían otras personas que estuvieran presenciando aparte de los que estaban detenidos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantas personas dice que presenciaron el procedimiento? CONTESTÓ: Como 15 personas, después que detuvieron los 7 se fue llenado de gente, de mirones. OTRA: Conoce a alguno de los funcionarios que lo detuvieron? CONTESTÓ: Si, a Franklin Colina. OTRA: Como lo conoce? CONTESTÓ: De por mi casa, desde chiquito lo estoy viendo.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA: Usted había tenido problemas con algún funcionario? CONTESTÓ: No. OTRA: Y con este Franklin Colina? CONTESTÓ: Tampoco. OTRA: Con quien andaba usted es día? CONTESTÓ: Solo. OTRA: Que le pasó al palillo? CONTESTÓ: Nada, a ninguno se lo llevaron, a la muchacha la soltaron. OTRA: En qué vehículo? CONTESTÓ: En la Blazer. OTRA: Y los funcionarios? CONTESTÓ: También. OTRA: Iban 12 personas en el vehículo? CONTESTÓ: No, cinco funcionarios y tres atrás en la maleta, un muchacho, una muchacha y yo. OTRA: Cuanto tiempo duro usted consumiendo? CONTESTÓ: Como tres meses. OTRA: Que consumía? CONTESTÓ: Droga. OTRA: Que tipo? CONTESTÓ: Marihuana. OTRA: Usted indicó declaración en el Tribunal Octavo de Control de San Francisco el día que lo presentaron? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ese sitio en donde lo detuvieron es residencial? CONTESTÓ: Una calle y casas, diagonal a la calle queda una cañada. OTRA: Es concurrido de personas? CONTESTÓ: Si, eso queda en la Coromoto.

Seguidamente, solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud del testimonio ofrecido por el ciudadano MARIO ALBERTO VILLALOBOS, esta representación fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos, con ocasión a una información que para el momento de la fase de investigación se desconocía sobre el ciudadano Alfredo Rosas, por cuanto él no estuvo mencionado en ningún proceso de la investigación cuando se dictó el acto conclusivo, y en aras de la búsqueda de la verdad, de igual forma al ciudadano llamado el Palillo, para que comparezca por ante este Tribunal para que de la versión de lo que dice el acusado. Es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa no tiene objeción en relación a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Pública, quien no objeta la misma, este Tribunal en relación al ciudadano apodado Palillo si no tenemos una identificación del mismo no podría lograrse su ubicación y comparecencia para este debate, por lo que se insta al acusado de autos a consignar por ante Juzgado la identificación completa del mismo y su ubicación. Asimismo, en relación a la declaración del ciudadano Alfredo Rosas, se declara con lugar, y se acuerda su citación a través del CICPC San Francisco.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOS (2) DE ABRIL DE 2012, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.). Se acuerda citar a los funcionarios y expertos.

AUDIENCIA II:

En data 02/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/03/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se aperturo la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1147, de fecha 10-06-10, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, correspondiente a seis (6) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco con un peso neto de 1.1 gramos, constante de un (1) folio útil, y la cual se encuentra inserta al folio ciento cinco (105) de la presente causa; incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.). Se acuerda citar a los órganos de pruebas.

AUDIENCIA III:

En data 18/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena incorporar la testimonial de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SIETE (07) DE MAYO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA IV

En data 07/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continuo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ENDRY MEDINA, ALEXANDER SANDOVAL y FRANKLIN COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la cual se encuentra inserta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la presente causa; incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios Franklin colina, Alfredo Rosas y Endry Medina, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA V

En data 31/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos ENDRY RAFAEL MEDINA ABREU, FRANKLIN JOSÉ COLINA RODRIGUEZ y ALFREDO ROSAS SOTO.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena incorporar la testimonial del ciudadano ENDRY RAFAEL MEDINA ABREU, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

De igual manera, se ordena incorporar la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE COLINA RODRIGUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

Por ultimo, se ordena incorporar la testimonial del ciudadano ALFREDO ROSAS SOTO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

Seguidamente, en relación a los órganos probatorios faltantes, se acuerda prescindir de la declaración de la experta Rainelda Fuenmayor, por cuanto la misma suscribe la experticia química junto con la experta Bernice Hernández, quien ya depuso en este debate en fecha 18 de abril de 2012, por acuerdo entre las partes.

En relación a la solicitud de la declaración del ciudadano apodado el palillo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto se ha tratado de hacer el esfuerzo para ubicar al ciudadano apodado palillo, pero ha sido imposible su ubicación, es todo”.

Visto que no ha podido ser identificado ni ubicado el ciudadano apodado como palillo, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público para incorporar la declaración del mismo.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE JUNIO DEL 2012, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.

AUDIENCIA VII (conclusión):

En data 11/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, el acusado de autos MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Defensor Público N° 39 Abg. CARLOS JUAN PEÑA.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado no querer declarar.

Acto seguido culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario OSMEL GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil y la cual corre inserta al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa.

Se cierra la recepción de las pruebas.

Se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Con la culminación del presente debate, el Ministerio Público no le queda la menor duda que igual como sucedió en el primer juicio celebrado con un Juez y Tribunal distinto, luego de haber transcurrido todo el trayecto, en donde se obtuvo una sentencia condenatoria, por cuanto todos los hechos dieron como resultado que efectivamente Mario Villalobos es responsable penalmente del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que consiste en cargar una sustancia que es ilícita, que nuestro ordenamiento jurídico considera que no se puede portar, en cantidades que no deben exceder de dos gramos, en este caso la sustancia encontrada la experticia reveló que era cocaína, con un peso de 1.1 gramos. Para el Ministerio Público resulta evidente y claro que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que el 3 de mayo de 2010, siendo las 3:20 de la tarde los funcionarios OSMEL GALEA, ENDRY MEDINA, FRANKLIN COLINA, ALEXANDER SANDOVAL, en funciones de trabajo de investigación de campos, como uno de sus trabajos se encontraba realizar patrullaje con el objeto de atacar al tráfico de droga, estos funcionarios obtienen a través de diferentes informaciones, direcciones de diferentes lugares en donde se dedican a la distribución y consumo de este tipo de sustancia, es así como evidentemente el Barrio Limpia Norte del Municipio San Francisco, según información aportada por los funcionarios, es un lugar en donde es notoria la venta y consumo de estas sustancias, por cuanto de los alegatos de todos los funcionarios que fueron concordantes, establecieron que había un terreno y una cañada, que se dedican al consumo de sustancias, y se dedican a estar comercializando y consumiendo droga y que ese día, el día tres de mayo los funcionarios se encontraban en un vehículo particular, todos fueron concordantes en decir que era un carro oscuro, verde, Endry Medina manifestó que lo conducía, y al ver a Mario Villalobos, el mismo asumió la actitud de nerviosismo, por cuanto una persona sabe cuando está cometiendo un delito, al ver la actitud del ciudadano los funcionarios es rutina llegar y advertir que iban a se proceder a una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, según dicen los funcionarios no pudieron ubicar testigos por cuanto el ciudadano es conocido de la zona, eso ocurre mucho en ese tipo de lugares, la gente tiene temor para servir de testigos y mucho menos en los casos de droga. En relación a eso de que no pudieron obtener alguna persona que pudiera servir de testigo presencial de los hechos, ellos procedieron a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, y al realizar la requisa corporal por parte del funcionario Alexander Sandoval, ellos al buscar y revisarlo consiguieron en el bolsillo derecho delantero del pantalón seis envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que resultaron ser cocaína, hecho este que conllevó a manifestarle sus derechos y a proceder a su detención preventiva, el cual fue trasladado al despacho y puesto a la orden del Ministerio Público, luego de hacer las actuaciones preliminares. Los funcionarios Osmel Gale, Endry Medina y Franklin Colina fueron concordantes, serias y coherente, en función de cómo sucedieron los hechos, que todos concuerdan de que fueron en fecha 3 de mayo de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el vehículo de color verde Blazer y vieron a Mario Villalobos, lo abordaron y al revisarlo consiguieron la sustancia antes mencionada, esta actuación realizada por los funcionarios se concatenan con la experticia química efectuada por la ciudadana Bernice Hernández, quien nos aportó las características de la sustancia encontrada, y nos indicó las consecuencias y los efectos en el organismo de este tipo de sustancia, el peso y el tipo de sustancia, que fue identificada como cocaína. Asimismo, manifestó como hecho para resaltar que este tipo de sustancia los consumidores las dosis casi siempre son de 0.2 miligramos, es decir, que dos gramos conlleva a tener variar dosis. En este caso tenemos demostrada la posesión, ya él cargaba la sustancia, aunado a esto una vez demostrada que efectivamente lo que portaba fue encontrado en flagrancia con la sustancia oculta en sus vestimentas, lo concatenamos con el acta de aseguramiento de sustancia, con el registro de la cadena de custodia, y por ultimo a pesar de que no se declaró consumidor un primo de él nos manifestó que este ciudadano tenia problemas de consumo de drogas, lo cual concatenado con toda las actuaciones, la experticia, todos los elementos concatenados nos dan la plena convicción de que nos encontramos en frente a un delito de posesión y se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado, hechos estos que verdaderamente podemos decir que demostramos en este juicio que el ciudadano Mario Villalobos es responsable penalmente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que tanto ciudadana Jueza con toda la seguridad del caso, solicito se dicte una sentencia condenatoria con toda las accesorias de ley, castigando al ciudadano y sirviendo de ejemplo para otros ciudadanos que estén envueltos a este tipo de situación, que los conllevan a cometer este tipo de delito, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “La experiencia y la malicia de los funcionarios dieron origen a la detención de Mario Villalobos, pero esa experiencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debería abarcar un mínimo de profesionalismo y supere estas investigaciones que estamos acostumbrados, arrancando confesiones, torturando y el acta policial que suscriben hicieron referencia de una actuación, en donde indican que por lo que le procedimos a solicitar a dos transeúntes para ser testigos, pero para ellos bastó que estos ciudadanos le dijeran que no, eso no es lo que estamos acostumbrados a ver de los funcionarios, el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando sea necesario que los funcionarios que practiquen la inspección podrán ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar, esas son las facultades coercitivas de nuestros funcionarios. Si por ignorancia o porque no lo sabían, o por cualquier, ellos no cumplen con este precepto están actuando al margen de la ley. Nuestra Sala de Casación Penal ha referido mil, dos mil sentencias en donde dicen que la simple declaración de los funcionarios no bastan para romper la presunción de inocencia y hace referencia de que no se trata de dudar del procedimiento policial, que yo si lo dudo, mas cuando vemos cuerpos policiales tan desprestigiados, establece la sala que no es por dudar, sino pro velar por la inescrupulosidad. Estos funcionarios hacen referencia y huyen por adelantado, diciendo que hubo testigos pero que no fueron capaces de tomar estas declaraciones, como si fuera imposible de tomar una declaración a una persona que haya presenciado un procedimiento, tendríamos que estar conforme con el dicho de los funcionarios policiales de organismos devaluados. Por otra parte, la concordancia en el testimonio de los funcionarios que vinieron tampoco fue tal, la declaración por ejemplo del ciudadano Franklin Colina, quien espontáneamente nos refirió que durante ese procedimiento hubo mas detenidos, como dos mas nos dijo, por supuesto si se le dice revise el acta que tiene en sus manos, él la revisa y dice ah no, solo fue un detenido, él recuerda el procedimiento, y se atrevió a responder espontáneamente antes de que se le volviera a sugerir que revisara el acta policial, la declaración no es leer el acta policial, le voy a hacer una pregunta, es una declaración que debería hacer de lo que recuerdan y tan espontánea la hizo que se atrevió a hacer ese señalamiento. La declaración de Alfredo Rosas él no estuvo en el procedimiento, hizo referencia a un antecedente familiar, porque no hay registros policiales ni judiciales que demuestren que Mario Villalobos haya tenido antecedentes de droga, sin embargo, él mismo en su declaración inicial, manifestó que consumió como tres meses marihuana hace como 12 años, entonces no es un aporte importante que hizo Alfredo Rosas, y que mi defendido explicó esa situación, que quedo en el pasado. Entre no recuerdo y situaciones en las que se omite dar una respuesta de por qué no se procuraron testigos, es porque no existieron los testigos, porque el procedimiento no se practicó como ello señalaron, es que ese día como estamos acostumbrados ver que nuestros organismos de seguridad atropellan a gran cantidad de ciudadanos, sobre todo los más débiles, se jugaron el futuro de estas personas y tal como él nos lo manifestó, asombrosamente juegan con la vida de estas personas y decidieron que solo uno se iba a llevar la posesión de los seis envoltorios de droga, nada avala ese procedimiento policial. Por lo que con todo respeto, le solicito que la sentencia que profiera sea en armonía con los criterios de nuestra Sala de Casación Penal, que aunque reconocemos que no son vinculantes muestran una tendencia, a la creación de organismos de seguridad un poco mas profesionales, de manera que puedan practicar procedimientos infalibles, procedimientos claros, y transparentes, en donde no quede duda de la participación de un sujeto en un hecho punible, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a fin de que realice su REPLICA; y el mismo hizo uso de palabra manifestando: “No es ético desacreditar a todos los funcionarios porque unos funcionarios cometan delitos de otra índole y se valga de esto para atacar un procedimiento que estuvo apegado a Derecho, el cual lo hicieron apegado al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este supuesto de hecho fue cumplido porque le advirtieron que sería objeto de una revisión corporal, la ley no establece en ese artículo que tiene que haber un testigo presencial, se recomienda que esté uno para mayor transparencia del procedimiento, pero no es de carácter obligatorio, no queriendo decir no se puede hacer, que por el dicho de ellos mismo trataron de obtener testigos pero no los consiguieron, pero eso no le quita valor probatorio en relación a la detención. Nadie dice que Alfredo Rosas haya sido testigo presencial, pero considera el Ministerio Público que es muy importante, porque el acusado Mario Villalobos había negado haber consumido y después fue que lo dijo, pero aquí no lo estamos procesando por consumidor, sino por tener cierta cantidad de droga, la tenía oculta entre sus ropas, y al ser requisado por la autoridad lo consiguieron en flagrancia, lo que nos da a pensar que es consumidor pero podemos presumir que obtiene la droga para el consumo o para su distribución, eso solo lo sabrá él, pero lo estamos enjuiciando porque portaba una cantidad de droga. Franklin Colina fue muy claro, dijo que había pasado dos años, pero fue concordante a rasgos generales fue claro y categórico, en relación a los hechos, el lugar, la hora, en que era una camioneta blazer verde, creo que era verde oscura, dijo él, que tenemos concordancia hasta lo que dijo el acusado, los funcionarios dijeron todos concordaron en el color del vehículo. Ciertos puntos concatenaron, como la vestimenta del ciudadano, la dirección del lugar de los hechos, la cantidad de funcionarios, la cantidad de envoltorios fueron concordantes por los funcionarios actuantes, concatenados con la declaración de Alfredo Rosas, de que dan fe que salieron ese día en comisión y llegaron con Mario Villalobos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y él pudo entrevistarse con él, y concatenaron con que estaba preso por un delito de droga, todo fue comprobado en este juicio. Si aquí se le permite a los funcionarios auxiliarse del acta policial la defensa no puede pretender de que se equivocó, dijo claramente que era un solo procedimiento con un detenido, él no recordaba y se auxilió y lo recordó, no puede pretenderse desacreditar a Franklin Colina, porque haya dicho que sería que eran dos, él se percató y rectificó, dijo que solo fue un procedimiento y que había sido hace mas de dos años. Por tal motivo ratifico la solicitud de sentencia condenatoria con todas la accesorias de ley, por cuanto se demostró la responsabilidad penal de Mario Villalobos, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto portaba en uno de sus bolsillo la cantidad de seis envoltorios que luego de ser peritada resultó ser cocaína, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, para que haga uso de REPLICA y expuso: “Los funcionarios no requieren de ayuda para desacreditarse ellos solo lo han logrado, y no digo que no hayan funcionarios honestos porque de seguro si los hay, pero negar la calidad de nuestros funcionarios investigadores, no es una mentira, ellos conocen el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo dos artículos antes de ese están sus facultades coercitivas, qué les impidió a esos funcionarios retenerlos mientras se tomaba una declaración, nada les impidió, solo que no hubo tal procedimiento, por lo que no existieron tales testigos, este procedimiento surgió de la imaginación de estos funcionarios, sigo insistiendo con lo que nos contó Mario de como sucedieron los hechos, estoy convencido de que el palillo existe, en laguna parte estará, entonces que vamos a pretender que la presunción es de culpable, es al revés, la presunción es de inocencia, y si hubiésemos tenido unas personas que dijeran que el procedimiento era como decían los funcionarios no hubiese duda, pero como no lo hubo insito es que la sentencia debe ser absolutoria. Es todo”.

Acto seguido la jueza profesional le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar y el mismo manifiesta que si, y expone: “El Fiscal dice que yo no conocía a los funcionarios, yo dije que yo conocía a Franklin Colina, y en el momento en que me agarraron habían mas personas, el palillo, el señor y las muchachas, iban pasando, de esta lado hay casas, hay un terreno y después otras casas, de casa a casa hay como esto, estaba así de gente, en ningún momento ellos dijeron para testigos, decían fuera d aquí, así como son ellos, me pidieron cédula, les expliqué que mi mamá la tenía en los papeles del apartamento que me dio el gobierno, porque ella es del Consejo Comunal, andaba sin cédula, me dijeron para dentro, a mi no me esposaron, me llevaron al comando, solicité a hablar con Alfredo Rosas, te van a enviar para el reten, avísale a mi mama y a mi papá, me llevaron tres días para el Reten, me soltaron, Alexander Sandoval me dijo que le dijera a la Juez que un amigo mío me había dado esa droga para venderla porque no tenía alimentos para los niños, me dijo si quieres te bajas que yo he matado a muchos así de lejos, me quitaron las esposas, como Alfredo es primo mío, y de ahí me dejaron en libertad. Es todo”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 03/05/10, siendo aproximadamente entre las 02:00 y 03:30 de la tarde, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub delegación San Francisco, conformada por los funcionarios ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, ENDRY RAFAEL MEDINA ABREU, y FRANKLIN JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, al mando del funcionario OSMEL RAMON GALEA RIVAS; encontrándose en labores de patrullaje de seguridad en un (01) vehículo particular modelo blazer color verde oscuro propiedad del funcionario ENDRY MEDINA, quien conducía el mismo; se dirigieron por el barrio sector limpia norte; por ser esta una zona conocida por la venta de sustancias estupefacientes; cuando visualizaron al hoy acusado MARIO ALBERTO VILLALOBOS, quien se encontraba vestido para dicha oportunidad con un short tipo bermuda y una (01) franelilla, y quien iba caminando por la zona, y este al observar a la comisión opto por una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y el funcionario ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole de adentro del bolsillo delantero del pantalón tipo short o bermuda seis (06) envoltorios tipo cebollita, contentivos cada uno de un polvo de color blanco con un peso neto de 1.1 gramos, determinándose componente COCAINA BASE.

También quedo comprobado en el debate oral y público, que los funcionarios no avalaron el procedimiento de detención del acusado MARIO VILLALOBOS, con la presencia de testigos, por cuanto las personas a quienes le pidieron la colaboración se negaron en virtud de que el acusado era conocido por el sector, así como, que en la zona había una especie de cañada; siendo corroborado tales circunstancias con el propio dicho del acusado quien al momento de rendir su declaración de manera voluntaria libre de apremio y sin coacción alguna manifestó que el mismo era conocido por el sector y que conocía a varios; así como, que en el lugar existía una cañada.

De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que el acusado fue trasladado a la sede del CICPC ubicada en San Francisco, en donde converso con el funcionario ALFREDO ROSAS, agente de POLISUR en comisión de Servicio en dicha institución, quien resulto ser primo del acusado MARIO VILLALOBOS.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MARIO ALBERTO VILLALOBOS CUBILLAN, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

1.- Testimonio de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química Nº 9700-135-DT-1147, de fecha 10/06/010, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos una experticia realizada el 10 de junio de 2010, a petición de la Sub Delegación de San Francisco, es una experticia química, en donde llega hasta el laboratorio como muestra A, 6 envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, atado con su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto 1.1 gramos. Lo primero que hacemos para determinar si este polvo de color blanco es un alcaloide, para ello utilizamos el reactivo de tiocianato de cobalto, es una prueba de orientación, en donde por reacción de óxido reducción en presencia del alcaloide va a producir un color azul, siendo el resultado positivo, y también utilizo para confirmar la presencia de ese alcaloide con el liberman’s y el dragendorff, también me dio positiva. Para determinar qué tipo de alcaloide es utilizamos una prueba de certeza, que más que una prueba es un método, es la cromatografía de capa fina con patrones conocidos de cocaína, en este caso también me dio positivo para cocaína. Para determinar si esa cocaína es en forma de clorhidrato o en forma de base, va a ser tratada con el reactivo nitrato de plata, en este caso me dio negativo, lo que significa que estamos en presencia de una cocaína en forma de base. Certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Ratifica su contenido y firma del informe que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría describirnos la sustancia a la cual usted le hizo la peritación? CONTESTÓ: 6 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivos cada uno con un polvo de color blanco, con un peso neto de 1.1 gramos. OTRA: Qué tipo de sustancia contenía las cebollitas, que se logró determinar? CONTESTÓ: Que el polvo de color blanco presente en esa muestra es una cocaína en forma de base. OTRA: Las pruebas que se le hicieron son pruebas de certeza o de orientación? CONTESTÓ: Hice pruebas de orientación e hice pruebas de certeza. OTRA: Según sus máximas de experiencia este tipo de presentación en las cuales le practicó la experticia, son las que utilizan comúnmente para comercializar este tipo de sustancia? CONTESTÓ: En el laboratorio siempre llegan cebollitas, pitillos, es en general, me imagino que es la manera de consumo más fácil del mercado. OTRA: Este tipo de presentaciones o de muestras son las cantidades que la gente adicta utiliza para consumir? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Cuales serian la cantidades según su conocimiento profesional, seria la porción para consumir la sustancia, la dosis que una persona pudiera ingresar a su cuerpo para poder ser afectado por esta sustancia? CONTESTÓ: Normalmente las cebollitas siempre pesan de 0.1 a 0.2 cada cebollita, la dosis exacta dependerá de la persona que lo consume, del organismo y de las condiciones en las que se encuentra ese organismo, pero más o menos es una dosis de una cebollita, de 0.2 o 0.5. OTRA: Esa sustancia de que forma le llegó a sus manos? CONTESTÓ: Fue trasladada por la subdelegación de San Francisco con su respectivo oficio y con su respectiva cadena de custodia.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no interroga a la experta.

Finalmente, la Jueza Profesional no interroga a la experta.

A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio de ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación de fecha 03/05/10, expuso lo siguiente: “Fue en el 2010, el 3 de mayo, que salimos por orden de la superioridad a realizar un operativo por la zona de San Francisco para atacar la venta y consumo de droga, nos adentramos al Barrio Limpia Norte, una zona muy conocida por ese tipo de venta de sustancia, cuando vimos al señor, le dimos la voz de alto, lo detuvimos para hacerle una revisión corporal, como el señor es conocido por la zona las persona que le dijimos que sirvieran como testigos se negaron completamente, eran dos personas que pasaron por ahí, le dijimos a otra señora y también se negó, me imagino que sería por la hora, estábamos a plena luz del día, posteriormente cuando le hicimos la revisión corporal al señor, le incautamos los seis envoltorios, le preguntamos a quien pertenecía y dijo que desconocía a quien pertenecía la droga, y practicamos la detención del ciudadano, llevándolo hasta el despacho policial, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Usted ratifica el contenido y la firma del acta policial que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si, lo ratifico. OTRA: La hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: El barrio limpia norte, el día 3 de mayo de 2010, a las 3:45. OTRA: Quienes formaba la comisión? CONTESTÓ: Al mando estaba un detective del CICPC Osmel Galea, dos funcionarios de Polisur, uno se llama Franklin Colina y Endry Medina y mi persona. OTRA: Usted podría indicar en que unidad se desplazaban? CONTESTÓ: Vehículo particular, camioneta blazer de color verde, en donde se realizan los trabajos de inteligencia. OTRA: Como podría explicar como llegaron ustedes al lugar de los hechos, que los llevó a ir a ese lugar? CONTESTÓ: Que la zona es famosa por la venta y consumo de droga y fuimos hasta allá a hacer un recorrido. OTRA: Por qué usted dice famosa? CONTESTÓ: Se han realizado varios procedimientos en la zona. OTRA: En que momento ustedes detectaron la presencia del ciudadano que aprehendieron? CONTESTÓ: Al momento que íbamos pasando y él darse cuenta que éramos funcionarios los que estábamos en el vehículo, tomó una actitud nerviosa, evadiendo el vehículo y notamos la actitud del ciudadano. OTRA: La unidad estaba identificada? CONTESTÓ: No. OTRA: Y ustedes estaban identificados? CONTESTÓ: Si, con chaqueta y los carnets. OTRA: Y se podía notar para adentro? CONTESTÓ: Veníamos con los vidrios abajo, y se podía notar que veníamos con chaquetas de la institución. OTRA: Quien le hace la requisa? CONTESTÓ: Yo mismo, mientras que el resto de los funcionarios cuidaban el perímetro. OTRA: Por qué motivo no contaron con testigos presénciales para el procedimiento? CONTESTÓ: Las personas que estaban presentes se negaron a darnos sus datos por temor a represalias futuras. OTRA: Y el señor era conocido de la zona? CONTESTÓ: Si, por eso se negaron. OTRA: Que le decían las personas? CONTESTÓ: A dos jóvenes que le dijimos ellos dijeron que no, porque lo conocían y sabían que él se la mantenía por la zona y una señora dijo que no, porque no quería tener problemas con el señor. OTRA: Como era el señor? CONTESTÓ: Contextura doble, como de 1.78, cabello corto de color negro, de tez morena. OTRA: Podría indicarnos que le consiguió, qué tipo de sustancia y en qué lugar? CONTESTÓ: En uno de los bolsillos del short, fueron seis envoltorios de los que llaman tipo cebollita. OTRA: Como eran las características de esa sustancia? CONTESTÓ: Era un polvo blanco que estaba dentro de los envoltorios. OTRA: Como estaba vestido? CONTESTÓ: Un sweater blanco, y el short era de color negro y blanco. OTRA: Que dijo el ciudadano cuando le incautaron la droga? CONTESTÓ: Que no le pertenecía. OTRA: Podría describir al Tribunal como era el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Es una carretera estrecha, en donde hay un pequeño caserío de ranchos, y del otro lado de la vía es una zona enmontada, la carretera es como una cañada, de un lado de la vía esta la zona enmontada y del otro lado el caserío, un sector al que le dicen muro negro, pero pertenece a lo que es el Barrio Limpia Norte. OTRA: Que se practica en esa zona enmontada? CONTESTÓ: Siempre se esconden los distribuidores y consumidores de droga. OTRA: Cuando realizan el procedimiento que hacen con el detenido? CONTESTÓ: Lo llevamos al despacho policial. OTRA: A donde? CONTESTÓ: CICPC San Francisco y verificamos sus datos, al llegar allá manifestó que tenía un familiar que trabajaba ahí, le preguntamos quien era y nos manifestó que era un funcionario de Polisur y que estaba de comisión de servicios ahí, de nombre Alfredo Rosas. OTRA: Cuando llegaron allá él pudo conversar con Alfredo Rosas? CONTESTÓ: Si, llegaron a conversar, pero el mismo funcionario le explicó sobre el hecho que se había cometido. OTRA: Él se enteró del motivo de la detención, el familiar? CONTESTÓ: Si sabía. OTRA: Cuantos procedimientos realizaron en ese momento? CONTESTÓ: En ese día solo ese. OTRA: Habían otras personas en la patrulla cuando trasladaban a ese ciudadano? CONTESTÓ: No, solo ese. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Peña, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quienes le acompañaban en ese momento? CONTESTÓ: Al mando de la comisión estaba el detective Osmel Galea, habían dos funcionarios de Polisur, Endry Medina, Franklin Colina y mi persona. OTRA: Estos cuatro funcionarios incluyendo a usted todos firmaron el acta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Su firma esta allí? CONTESTÓ: Si, acá está. OTRA: Usted practicó la inspección corporal? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Cuantas personas observó usted que presenciaron el procedimiento? CONTESTÓ: Las tres que nombré ahorita, dos jóvenes y la señora que estaba cerca, pero se negaron rotundamente porque no querían tener problemas con el señor. OTRA: Cerca del sitio en donde se practicó el procedimiento habían viviendas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tan cercan están? CONTESTÓ: Como a 200 metros, aproximadamente. OTRA: Desde el sitio en donde se practicó la detención hay 200 metros hasta la vivienda más próxima? CONTESTÓ: Si más o menos. OTRA: Y estas personas que presenciaron el procedimiento estaba en donde? CONTESTÓ: Iban pasando en ese momento. OTRA: Como es el uniforme de los funcionarios que integraban la comisión? CONTESTÓ: Uniforme no, solo la chaqueta y el carnet que nos identifican como funcionario. OTRA: Resulta fácil que las personas desde afuera observen que ustedes eran funcionarios? CONTESTÓ: Claro, si teníamos los vidrios abajo. OTRA: La chaqueta es como esa que carga en estos momentos? CONTESTÓ: Pero con los logotipos de la institución, teníamos el carnet por fuera. OTRA: El vehículo en el que se trasladaban no era oficial? CONTESTÓ: No, particular de un funcionario. OTRA: Iba conduciendo ese funcionario el vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama ese oficial? CONTESTÓ: Endry Medina. OTRA: Aparte del señor resultó otra persona detenida? CONTESTÓ: No. OTRA: Opuso resistencia a la inspección o al arresto? CONTESTÓ: No a la inspección, sino que cuando le dijimos que se sacara lo que tenía en el bolsillo él en el momento se negó, pero cuando hicimos la inspección él no tomó ningún actitud agresiva. OTRA: El procedimiento se realizó por un procedimiento de rutina o recibieron alguna llamada? CONTESTÓ: Fue de rutina, no teníamos ninguna tipo de información. OTRA: A las 3:45 se hizo el acta o a esa hora se realizó el procedimiento? CONTESTÓ: A esa hora se hizo el acta. OTRA: A qué hora se hizo el procedimiento? CONTESTÓ: A las 3:30. OTRA: El acta la realizan en donde? CONTESTÓ: En el despacho policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OTRA: Y el despacho policial está cerca del sitio en donde realizaron el procedimiento? CONTESTÓ: A pocos minutos creo, esta en la misma parroquia. OTRA: Cuanto tiempo duro el procedimiento mientras lo detenían y lo inspeccionaba? CONTESTÓ: Unos escasos 10 minutos. OTRA: El acta que tiene en sus manos hace referencia a la descripción del ciudadano aprehendido, allí dice que es de piel blanca y usted dijo que era de piel morena, podría explicar a que se debe esto? CONTESTÓ: Quien redacto el acta lo identificaría de esa manera, pero a mi parecer es de tez morena. OTRA: Su firma está en el acta que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si, aquí está.

Finalmente, la Jueza Profesional no interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quien redactó el acta? CONTESTÓ: El detective Osmel Galea. OTRA: Era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: Si, para el momento. OTRA: Esa persona detenida estaba sola o acompañada? CONTESTÓ: Solo para el momento. OTRA: Cuando ustedes lo visualizaron que hacía él? CONTESTÓ: Caminando. OTRA: Como supieron ustedes que esa persona era conocido del sector? CONTESTÓ: Porque los testigos lo manifestaron al momento en que no quisieron darnos sus datos. OTRA: El funcionario Alfredo Rosas, que era familiar de él, les informó algo respecto a él? CONTESTÓ: No, solo que era familiar.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia incautada en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación de fecha 03/05/10, y el acta de identificación y seguimiento de sustancia de fecha 03 de mayo de 2010, expuso lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se realizó en el Barrio Limpia Norte, en el cual me encontraba en compañía de varios compañeros, realizando labores de búsqueda de personas que se dedican a la venta y distribución de droga, en donde logramos avistar a un ciudadano que al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procedimos a detenerlo, solicitándole que de manera espontánea exhibiera lo que tuviera en su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose este, por lo que uno de los funcionarios quienes se encontraban conmigo procedieron a realizar la inspección corporal, encontrándole varios envoltorios de presunta droga, en uno de sus bolsillos, motivo por el cual se le impuso de sus derechos y se procedió a aprehender al mismo, siendo trasladado a la Sub Delegación de San Francisco, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Ratifica el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto? CONTESTÓ: Si la ratifico. OTRA: Indique la hora, el lugar y la fecha de los hechos que acaba de narra? CONTESTÓ: El lunes 3 de mayo de 2010. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: Barrio Limpia Norte, Municipio San Francisco del Estado Zulia. OTRA: Quienes integraban la comisión en la que usted formaba parte? CONTESTÓ: Alexander Sandoval, Endry Medina, Fraklin Colina y mi persona. OTRA: Recuerda el color del carro? CONTESTÓ: No lo recuerdo. OTRA: Recuerda si era de la institución o en un carro de un funcionario? CONTESTÓ: No lo recuerdo. OTRA: Como dan ustedes con la zona que hacen el procedimiento? CONTESTÓ: Ya que esa zona es conocida como que venden y distribuyen droga a las personas. OTRA: Es conocida por eso? CONTESTÓ: Si, Barrio Limpia Norte. OTRA: Como detectan al ciudadano que aprehendieron? CONTESTÓ: Él venia caminando por la calle y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa y trató de esquivar la comisión, y procedimos a detenerlo preventivamente. OTRA: Al momento de la detención contaron con testigos? CONTESTÓ: Se les solicitó a transeúntes pero debido a que las personas no se quieren verse involucradas en problema, las personas que residen en la zona y transeúntes se negaron a prestar la colaboración. OTRA: Manifestaron si conocían al ciudadano? CONTESTÓ: Nos manifestaron que el mismo se encargaba de la venta y distribución de droga en la zona. OTRA: Podría indicar quien le hizo la requisa corporal al ciudadano que aprehendieron? CONTESTÓ: No lo recuerdo. OTRA: Que tipo de sustancia le incautaron? CONTESTÓ: Seis envoltorios de las denominadas cebollitas, con droga. OTRA: Recuerda en qué parte de la vestimenta le consiguieron esa droga? CONTESTÓ: En uno de los bolsillos del short que portaba. OTRA: Recuerda cual era la vestimenta de este ciudadano para ese momento? CONTESTÓ: Según el acta un short y una franela. OTRA: Los colores? CONTESTÓ: Short de color blanco y negro y una chemise de color blanca. OTRA: Recuerda como era ese ciudadano, las características fisonómicas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como era? CONTESTÓ: Se deja constancia que el testigo señaló al acusado de autos. OTRA: Como era el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Eso es un barrio con sus respectivas calles, y cerca de por ahí hay una cañada de aguas negras, y hay unos terrenos baldíos, en donde hay un sitio en donde hay consumidores, quienes van a consumir su droga y cerca de ahí siempre están los que distribuyen la droga. OTRA: Cuando ustedes practican el procedimiento de aprehensión para donde lo trasladan? CONTESTÓ: A la sub Delegación de San Francisco, a fin de informar a los jefes naturales de la oficina del procedimiento que se realizó. OTRA: Solo hicieron ese procedimiento, no hubo mas procedimientos en el momento en el que lo aprehendieron a él? CONTESTÓ: No, solamente ese. OTRA: Al llegar allá algún funcionario, hubo alguna novedad? CONTESTÓ: No. OTRA: Alego tener un familiar funcionario de la PTJ? CONTESTÓ: Si, dijo que ahí laboraba un primo de él. OTRA: Ese primo habló con él estando en la seccional? CONTESTÓ: No lo recuerdo. OTRA: Recuerda quien conducía la unidad? CONTESTÓ: No.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Recuerda usted cuantos funcionarios integraban esa comisión? CONTESTÓ: Si, cuatro. OTRA: Cerca del sitio en donde detuvieron al ciudadano hay viviendas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tan cerca se encuentran esas viviendas? CONTESTÓ: Lo detuvimos en una calle, y hay viviendas como un barrio normal, de lado y lado. OTRA: Tiene noción de cuadras, metros, desde donde estaban hasta las viviendas? CONTESTÓ: Una calle puede medir 20 metros, una acera 2 metros de ancho, e inmediatamente viene el cercado de las viviendas. OTRA: Las personas que se negaron se encontraron cerca del lugar en donde practicaron el procedimiento? CONTESTÓ: Eran transeúntes, de repente vivían en ese barrio. OTRA: Pudiera decir por que no aplicaron las facultades coercitivas para impedir que los testigos se vayan de ahí? CONTESTÓ: Las personas al negarse, uno no los puede obligar con fuerza física, si ellos tienen miedo porque en esa zona hay varias personas que se dedican a la distribución de droga. OTRA: Ustedes estaban uniformados? CONTESTÓ: Nosotros no portamos uniforme, somos un cuerpo que portamos nuestros carnet, chaquetas alusivas a la institución, gorras. OTRA: La persona que resultó detenida opuso resistencia a la inspección? CONTESTÓ: No. OTRA: El acta que tiene en sus manos la realizó usted u otro funcionario? CONTESTÓ: Mi persona. OTRA: La persona que se encuentra hoy en la posición de acusado es la misma persona que resultó detenida ese día? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por qué el acta policial hace referencia a un ciudadano de tez blanca? CONTESTÓ: Por la localidad que nosotros vivimos, de repente usted me ve blanco y de repente paso unos días trabajando calle y el tono de la piel me cambia. OTRA: Cuando ustedes aprehenden al ciudadano se encontraba en la calle? CONTESTÓ: Si.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quien estaba a cargo de la comisión? CONTESTÓ: Mi persona. OTRA: En ese vehículo cuando se trasladaban llevaban los vidrios abajo o arriba? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: De lo que señaló en relación a los uniformes? CONTESTÓ: Nosotros no somos un cuerpo uniformado, sino civil, no nos obligan a usar uniforme. OTRA: Que cargaban ese día en relación a chapas, gorras, chaquetas? CONTESTÓ: No.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia incautada en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio de ciudadano ENDRY RAFAEL MEDINA ABREU, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación de fecha 03/05/10, expuso lo siguiente: “El lunes 3 de mayo, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, en donde dejamos constancia de la detención de un ciudadano, aproximadamente como a las 2:15, antes de presentarnos en el despacho, realizando patrullaje normal que realizábamos cuando estábamos de comisión en el CICPC por el sector Limpia Norte, calle 159, avenida 33, logramos avistar a un ciudadano, en el momento en que nos desplazábamos en un vehículo particular, y el ciudadano en actitud un poco sospechosa, logramos restringirlo, uno de los funcionarios que estaban a cargo, mientras que los otros resguardábamos el sitio, el sitio era un terreno baldío, como una especie de cañada, comúnmente se la mantienen personas que consumen droga y vende droga, y cometen fechorías por ese lugar, por eso siempre pasamos por sitio, porque siempre se comente delitos en ese sector, logramos avistar al ciudadano, en el momento en que lo restringimos, uno de los funcionarios le dijeron que exhibiera las evidencias de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a su cuerpo, y el funcionario le incautó aproximadamente 6 envoltorios de presunta droga, lo llevamos al despacho por estar en presencia de un delito en flagrancia, en el despacho realizamos las diligencias y el acta policial y ese mismo día fue trasladado al reten de inmediato. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Ratifica el contenido y firma del acta policial que tiene de vista y manifiesto en sus manos? CONTESTÓ: Si la ratifico. OTRA: Podría indicarle al Tribunal la hora, el lugar y la fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Lunes 3 de mayo, aproximadamente en horas de la tarde, como a las 2:00 de la tarde el momento de su detención, y en el Barrio Limpia Norte, calle 159 con avenida 33, terreno enmontado, adyacente a una cañada, terreno baldío, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco. OTRA: Quienes eran los integrantes de la comisión en el que usted formaba parte? CONTESTÓ: Detective Osmel Galea, funcionario actuante, Franklin Colina, Alexander Sandoval y mi persona. OTRA: Ustedes estaban identificados con algún logo de la institución? CONTESTÓ: Si, nuestras credenciales, ya que en ese momento nosotros estábamos de comisión de servicio. OTRA: Alguna chaqueta o gorra o identificación adicional? CONTESTÓ: No recuerdo, pero siempre cargábamos nuestra identificación. OTRA: En que vehículo se desplazaban? CONTESTÓ: Una blazer de color verde, no recuerdo la placa, particular. OTRA: Quien manejaba? CONTESTÓ: Mi persona. OTRA: Ese era un carro de la institución? CONTESTÓ: No, un carro particular, ya que para esa fecha el cuerpo de investigaciones no tenía la cantidad de patrullas suficientes para patrullar. OTRA: De quien era ese carro? CONTESTÓ: Mío, y nosotros usamos nuestros vehículos particulares para hacer patrullaje. OTRA: Como dieron con ese lugar, cual fue el motivo que los llevó ahí? CONTESTÓ: Ese es un lugar en donde comúnmente muchas personas consumen droga se la mantienen por ese sitio, y nosotros siempre pasamos por los lugares en los que comúnmente se comente los delitos, siempre hacíamos patrullaje por ahí, porque siempre logramos la detención de alguien con droga, portan armas, a varios funcionarios le han hecho disparos en ese sitio cuando lo visitan, entonces comúnmente lo visitamos. OTRA: Es público y notorio que ese lugar es para la venta de drogas y trafico de armas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como localizan a este ciudadano, al que resultó detenido en ese procedimiento? CONTESTÓ: En el momento que nosotros pasábamos vimos al ciudadano en el terreno baldío, nosotros como lo vemos en actitud sospechosa cuando nos bajamos del vehículo, en el momento que lo observamos él tomó una actitud con temor y nosotros lo restringimos. OTRA: Recuerda como esta vestido ese señor? CONTESTÓ: No. OTRA: Recuerda sus características fisonómicas? CONTESTÓ: Es el señor que aquí tenemos, moreno, es el señor (se deja constancia que el testigo señaló al acusado de autos). OTRA: Todos se bajaron de la unidad? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien le hizo la requisa corporal al ciudadano? CONTESTÓ: Alexander Sandoval. OTRA: Ustedes al realizar la requisa en donde le consiguen la sustancia? CONTESTÓ: En uno de sus bolsillos, bolsillo delantero derecho del short que cargaba. OTRA: Que le encontró? CONTESTÓ: 6 envoltorios de presunta droga. OTRA: En el bolsillo delantero derecho? CONTESTÓ: Si, de material sintético con un polvo de color blanco, de presunta droga. OTRA: Cual es el motivo de que no se hacen acompañar de testigos presénciales de procedimiento? CONTESTÓ: En varias ocasiones hemos aprehendido ciudadanos por el sector, y la mayoría de las personas tienen conocimiento quienes son esas personas que consumen droga y cometen delitos y poco quieren colaborar con el procedimiento, porque las mismas personas que residen por el sector son las que le venden la droga a los delincuentes, entonces pocas personas por temor o represalias o para no tener contratiempos con los ciudadanos detenidos, nunca nos prestan la colaboración, la mayoría de las situaciones. OTRA: El lugar de la aprehensión? CONTESTÓ: Un terreno baldío, hay que atravesar la cañada y llegar a un poco de árboles, matas de cují, las casas están un poquito retiradas para nosotros llegar al sitio. OTRA: Como localizan al señor, iban en el vehículo y lo vieron parado en algún sitio? CONTESTÓ: Lo vimos parado desde la carretera principal nosotros visualizamos el terreno, y ahí se ven a las personas que se sientan a consumir sus drogas, nosotros visualizamos al señor, nos bajamos del vehículo, pasamos la cañada y lo restringimos. OTRA: Opuso resistencia al momento del procedimiento? CONTESTÓ: No. OTRA: Ustedes conocían al señor? CONTESTÓ: No, primera vez que lo veía. OTRA: Le manifestó si era consumidor el ciudadano? CONTESTÓ: Que yo recuerde si. OTRA: Cuantos procedimientos realizaron ahí? CONTESTÓ: Uno solo, el ciudadano. OTRA: Cuantas personas se llevaron detenidas en ese procedimiento? CONTESTÓ: Al señor solamente. OTRA: Para donde se lo llevaron? CONTESTÓ: Para el despacho de San Francisco. OTRA: Al legar al CICPC alguna persona se entrevistó con el detenido? CONTESTÓ: Al llegar allá, había un funcionario, pero no recuerdo que se haya entrevistado con el detenido, pero si hablo con nosotros y nos dijo que posiblemente que la persona que habíamos llevado era familiar de él, le dijimos que hablara con la superioridad. OTRA: Como se llama ese funcionario? CONTESTÓ: Alfredo Rosas.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Su firma esta en el acta que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando nos explicaba que habían viviendas cerca del sitio se encuentran habitadas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se encontraba alguna persona presente que pudiera observar el procedimiento que ustedes practicaron? CONTESTÓ: En el momento de la detención no creo. OTRA: Recuerda haber visto a las dos personas que el acta dice que se negaron a ser testigo? CONTESTÓ: De verdad que no recuerdo. OTRA: Hace rato habló de la hora de la detención, sin embargo, en el acta dice una hora diferente, pudiera explicarnos esta disparidad? CONTESTÓ: Yo estoy manifestando un aproximado, aquí dice que eran las 3:30 de la tarde al momento de su detención. OTRA: Puede decirnos la hora del procedimiento? CONTESTÓ: A las 3:30, fue cuando le leímos los derechos al ciudadano y a las 3:45 cuando levantamos el acta. OTRA: En la misma acta hace referencia a la persona que fue detenida, pero acaba de decir cuando el Fiscal le preguntó por las características del señor, dijo que era un señor moreno, en el acta policial aparece una descripción diferente, podría explicar por qué? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: En el acta policial dice de piel blanca, de contextura fuerte, para la fecha que detuvimos al ciudadano, claro, yo no me auxilié con el acta, nosotros leemos el acta y la firmamos, hay un oficial actuante que es quien la realiza. OTRA: Cuantas firmas tiene esa acta policial? CONTESTÓ: Cuatro firmas. OTRA: Recuerda si había alguna otra persona en el sitio cuando resulto detenido el ciudadano? CONTESTÓ: No. OTRA: No había o no recuerda? CONTESTÓ: No había.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quien estaba al mando de la comisión? CONTESTÓ: Detective Osmel Galea. OTRA: Estaba solo o acompañado el detenido? CONTESTÓ: Solo. OTRA: Quien levanta el acta? CONTESTÓ: El Detective Osmel Galea. OTRA: En este caso usted recuerda si le dijeron a alguien que fuera testigo del procedimiento? CONTESTÓ: En verdad no recuerdo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia incautada en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio de ciudadano FRANKLIN JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación de fecha 03/05/10, expuso lo siguiente: “El día 3 de mayo, día lunes, se activó el plan de seguridad ciudadana que se aplica siempre, con cuatro funcionarios, en ese momento estábamos en comisión de servicio en el CICPC de San Francisco, en un vehículo particular, con nuestras credenciales de pecho y con las chaquetas del CICPC, estábamos en limpia norte, zona enmontada en donde había una cañada, se procedió a hacer la revisión de un ciudadano que estaba en esa zona, en donde uno de mis compañeros le llegó a incautar seis envoltorios, y lo llevamos hasta nuestro despacho. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Ratifica el contenido y firma del acta que se le ha puesto de manifiesto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría indicar la hora, el lugar y la fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Aproximadamente 3:30 de la tarde, del 3 de mayo, día lunes. OTRA: De que año? CONTESTÓ: 2010. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: Una zona enmontada en Limpia Norte, una cañada. OTRA: Quienes formaban parte de la comisión? CONTESTÓ: Detective Osmel Galea, agente Alexander Sandoval, Endry Medina y mi persona. OTRA: Cuales eran las características del vehículo en el que se trasladaban? CONTESTÓ: Blazer, creo que de color marrón, un color oscuro, era de uno de los funcionarios. OTRA: De quien era la camioneta? CONTESTÓ: Del oficial Endry Medina. OTRA: Cual es el motivo por el cual ustedes llegan a ese lugar en donde hubo el procedimiento? CONTESTÓ: Es una zona que esta muy denunciada por los diferentes consejos comunales, que se presta para la distribución de droga, y se activan los planes de seguridad por esa zona. OTRA: En donde se encontraba este ciudadano, en donde lo ubicaron ustedes? CONTESTÓ: Esa es una zona enmontada, y mucho mas adelante hay una cañada, ya nosotros por medio de trabajos de inteligencia con los consejos comunales, nos dicen como se paran en la zona, al llegar a la zona enmontada, él se metió en la cañada, lo interceptaron los muchachos, mientras yo resguardaba la zona, porque muchas veces le han caído a tiros a las comisiones que llegan allá, los muchachos lo revisaron. OTRA: Recuerda como estaba vestido este ciudadano? CONTESTÓ: Short bermudas y cotizas. OTRA: Recuerda las características fisonómicas de este ciudadano? CONTESTÓ: De contextura gruesa como de 1.70. OTRA: El cabello? CONTESTÓ: Bajo, así, ahí está (se deja constancia de que el testigo señaló al acusado al acusado de autos). OTRA: Es el señor? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien realiza la requisa corporal? CONTESTÓ: El funcionario Sandoval. OTRA: Que fue lo que le encontraron? CONTESTÓ: 6 envoltorios. OTRA: De qué? CONTESTÓ: Un polvo de color blanco. OTRA: En que parte de la vestimenta se lo consiguieron? CONTESTÓ: Sandoval hizo la requisa, pero como dije anteriormente, fue en el área de los bolsillos, pero por andar resguardando la zona estaba de espalda a ellos, porque ahí caen a piedras y tiros. OTRA: Bolsillo del pantalón? CONTESTÓ: Si de la bermuda. OTRA: Durante el procedimiento hubo testigos presénciales? CONTESTÓ: No, porque la zona no se presta. OTRA: Pero trataron de ubicar personas del sector? CONTESTÓ: Si, pero la gente no se presta para eso. OTRA: Que le dijeron? CONTESTÓ: Que no por temor. OTRA: Una descripción del lugar, habían calles, casas, monte? CONTESTÓ: Es una calle, que si uno tiene acceso hacia entrar hacia allá, automáticamente tiene que bajarse porque hay momento que tiene basura, en la parte derecha es una zona enmontada, si venimos del sur al norte, una zona muy grande, boscosa, y hacia allá hay una cañada, para el lado izquierdo hay casas, pero esta mas retirado. OTRA: Cuantos procedimientos hicieron ese día y cuantos detenidos se llevaron en ese procedimiento? CONTESTÓ: No recuerdo si fue uno, dos o tres. OTRA: Pero en ese momento? CONTESTÓ: La revisión que le hicieron al señor. OTRA: Habían otros detenidos o solo estaba él en ese procedimiento? CONTESTÓ: Si, como dos más, pero esto hace dos años, uno solo. OTRA: Cuantos detenidos hubo en ese procedimiento? CONTESTÓ: Según lo que aparece en el acta uno, lo que pasa es que nosotros terminamos esa comisión y volvemos a salir a la calle. OTRA: Pero en este procedimiento en particular? CONTESTÓ: Uno solo, nosotros aplicamos el plan DIBISE y salimos dos o tres veces a la calle. OTRA: Hacia donde se dirigieron ustedes con el detenido? CONTESTÓ: Hacia el despacho de la PTJ San Francisco. OTRA: Estando en la PTJ de San Francisco alguna persona se le acerco al ciudadano manifestando ser familiar o amigo? CONTESTÓ: No me percato de nada, porque yo llegué, me fui para el área de las computadoras. OTRA: Usted no supo si tenia algún familiar? CONTESTÓ: No me percate.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Hubo alguna denuncia previa para que ustedes realizaran este procedimiento? CONTESTÓ: Una cosa es una denuncia formal y otra cosa una llamada, que es una información, información de los Consejos Comunales que personas que transitan esa zona venden droga, uno recaba la información y procede. OTRA: Para este procedimiento que practicaron recibieron alguna información específica? CONTESTÓ: En la mayor parte de la semana llega información allá, que en la zona se presta para vender la droga, y como nosotros ya sabemos que es una zona bastante crítica siempre estamos pasando. OTRA: Estas personas que le dan la información para que pasen son vecinos, pobladores, moradores? CONTESTÓ: Los vecinos no quieren servir de testigos, son informaciones que reciben los jefes del despacho. OTRA: Puede decirnos, si lo recuerda, la proximidad entra las viviendas y el sitio en donde se apareció la detención del señor? CONTESTÓ: De metros no le puedo hablar, pero sé que estaba retirado. OTRA: La persona que resulto detenida se negó a ser revisada? CONTESTÓ: Yo estaba reguardando la integridad de los compañeros. OTRA: Logró observar usted en su labor de alguna persona que se percatara de ese hecho? CONTESTÓ: Estábamos en una zona boscosa, bastante tupida. OTRA: No observó a nadie? CONTESTÓ: En la zona no me percate de que hubiesen testigos. OTRA: El acta que tiene en sus manos tiene su firma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Dice el acta que procedieron a solicitarle a dos transeúntes y que ellos se negaron a servir como testigos, recuerda algo sobre esto? CONTESTÓ: Yo estoy resguardando la integridad de los compañeros, de espaldas hacia allá.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quien conducía el vehículo? CONTESTÓ: El funcionario propietario. OTRA: Quien estaba al mando de la comisión? CONTESTÓ: Galea. OTRA: Esta persona que ustedes detienen usted lo conocía antes de la detención? CONTESTÓ: Amistad no. OTRA: Lo había visto? CONTESTÓ: Si, en otras ocasiones. OTRA: Por donde? CONTESTÓ: En la calle. OTRA: Y con posterioridad a la detención? CONTESTÓ: Si, me lo encontré una vez y me saludo y todo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia incautada en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- Testimonio de ciudadano ALFREDO ROSAS SOTO, en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Lo que recuerdo es que ese día yo estaba de labores de servicio y llegué de la comisión y vi que el ciudadano estaba detenido, le pregunté y me dijo que lo habían detenido por droga, hable con los funcionarios actuantes, me indicaron y les informé a sus familiares para que tuvieran conocimiento de que él estaba detenido. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Pertenece al CICPC o estaba de comisión de servicio? CONTESTÓ: Estaba de comisión de servicio, yo pertenezco a Polisur. OTRA: Recuerda la hora, el día y el lugar? CONTESTÓ: No recuerdo la hora exacta. OTRA: Eso fue en donde? CONTESTÓ: En el CICPC San Francisco. OTRA: La hora no la recuerda, en la mañana o en la tarde? CONTESTÓ: Cuando yo me percate llegaba de una comisión, no recuerdo si fue entrando el mediodía o en la tarde, pero no recuerdo, no podría especificar. OTRA: Como se enteró usted que el ciudadano con el que se entrevistó en el CICPC, al momento de entrevistarse con él que le manifestó él? CONTESTÓ: Él me manifestó que lo había detenido una comisión del CICPC, supuestamente por posesión de estupefacientes, de droga. OTRA: Sabe quien formaba parte de esa comisión? CONTESTÓ: Endry Medina, Franklin Colina, Galea Osmel, Alexander Sandoval. OTRA: Usted tiene conocimiento debido a su parentesco que tiene con el ciudadano Mario Villalobos si el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTÓ: Si, el mismo es consumidor. OTRA: Como lo sabe usted? CONTESTÓ: Por los familiares directos, que me indicaron que habían tendido unos problemas con él por esa situación.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Ha tenido conocimiento de que el señor Mario Villalobos haya sido detenido antes de este procedimiento? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de que antes haya sido detenido por otro cuerpo, desconozco completamente.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Como tuvo usted conocimiento de que Mario Villalobos fue detenido, lo vio usted detenido o alguien le informó que estaba detenido? CONTESTÓ: Eso fue cuando llegué al comando, lo vi en el área de detención. OTRA: En esa área de detención estaba solo o acompañado? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Usted hablo directamente con Mario el día de la detención? CONTESTÓ: Si. OTRA: Habló directamente con los funcionarios sobre lo sucedido o solo con él? CONTESTÓ: Creo que le pregunte a uno de los funcionarios cual había sido el caso y me informaron y le informé a los familiares. OTRA: Por la información dada por Mario o el por el funcionario tuvo conocimiento en donde fue la detención? CONTESTÓ: No.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo referencial de la aprehensión del acusado MARIO VILLALOBOS, por parte de los funcionarios actuantes, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1147, de fecha 10-06-10, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, correspondiente a muestra A: seis (6) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco con un peso neto de 1.1 gramos, constante de un (1) folio útil, y la cual se encuentra inserta al folio ciento cinco (105) de la presente causa, determinándose componente COCAINA BASE.

A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto BERNICE HERNANDEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario OSMEL GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se extrae: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se precede a fijar, pesar e identificar lo incautado en la presente Causa, signada con el numero 1-456.732, por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando descrito de la manera siguiente: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, cuyo contenido pesa 1,2 gramos”.

A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 115 y 116 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario OSMEL GALEA; por lo