REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C03.23.329-2011.
Causa Fiscal Nº 24-F16- 1675-10 Y 0453-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 07 de Junio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por el Juez Primero de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretaria la abogada MAYRA VILLARRUEL, en relación a la causa penal N° C03-25.311-12, seguida al ciudadano PEDRO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública N° 4, el imputado PEDRO MACHADO, no así la victima ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, constando en acta s que se han agotado las vías para su debida comparecencia siendo infructuosas, es todo”. Acto seguido el Juez de Control hizo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo advirtió sobre la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 02 de Febrero de 2012, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano PEDRO MACHADO, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR. Asimismo, solicito ciudadano juez como ya lo indiqué la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en fecha 21/02/2011, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado; y por último solicito se acuerde su enjuiciamiento, así como la apertura al juicio oral y público. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público, manifestando el mismos su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.943, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11 de abril de 1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosa Machado y de Francisco Epiayu, y residenciado en el sector río abajo al lado de la hacienda Margarita, Parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-9955267, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA, Defensa Pública N° 04, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, que establece dicha norma, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal Venezolano, por cuanto mi representado es un joven de 23 años, es primario, es decir no posee conducta predelictual y de acuerdo a la entidad del delito, así como el daño social causado, ciudadano Juez, solicito a usted aplique la rebaja de la pena que establece el artículo 376 de nuestra norma adjetiva y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2012, al ciudadano PEDRO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, considerando que las bases que sirvieron para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad que soporta el justiciable de autos no han variado, acuerda mantenerla. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano PEDRO MACHADO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano PEDRO MACHADO, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su defensa técnica, expuso a viva voz: “Admito los hechos y el delito que me atribuye en esta audiencia, y señor juez pido se me imponga la pena que usted considere”. Vista la exposición anterior y por cuanto el procesado ha hecho uso de los procedimientos por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, ejusdem, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación fiscal, por el tipo penal tantas veces citado, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano PEDRO MACHADO, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de Cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. Ahora bien así tenemos que el delito en este caso es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del señalado Código Penal Vigente, que quedó establecido ut supra en Cuatro (04) años de prisión como pena media a aplicar; Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima rebajar la pena en la mitad, por cuanto no hubo violencia ni se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como delitos de lesa humanidad, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión, correspondiendo en este caso bajar del limite inferior de la pena impuesta por el legislador patrio para el correspondiente delito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y dos (32) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal mencionado, es de un año (01) años y cuatro(4) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, establece el artículo 88 del Código Penal de Venezuela que a quien haya cometido varios delitos con pena de prisión se le aplicara la pena correspondiente del delito mas grave pero con el aumento de la pena correspondiente a la mitad aplicable al otro delito; es decir; en el presente caso siendo la pena a aplicar Un año y cuatro meses, igual a dieciséis meses, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el contenido del artículo 88 debe sancionarse por la comisión de este delito con ocho (08) meses de prisión; pero como el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, deberá sancionarse por la mitad de este tiempo, es decir, cuatro (04) meses de prisión, que al sumarlos con la penas establecida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, considera este juzgador que en forma alguna fue demostrado que el acusado deje de ser primario en la comisión delictual, así mismo la doctrina penal moderna atina hacia una penalización cada vez más avanzada y desprovista de la privación de la libertad individual como medio de sanción ante la desviación conductual, por cuanto tal método ha demostrado su baja eficacia al momento de lograr la readaptación, la reinserción y la resocialización del penado, de igual forma el daño social causado puede ser considerado de baja monta y que los objetivos de la sanción penal pueden ser logrados con la aplicación de una medida alternativa de sanción penal que sea menos gravosa para el penado y para su entorno familiar, que no sea necesario ingresarlo a un centro reclusorio, sobre todo en el estado actual por el que atraviesan los centros de reclusión penal en nuestro país, por este razonamiento, quedando en definitiva la pena a imponer como ya se dijo en DOS (02) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano por ser autor y responsable en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, considerando este juzgador que en forma alguna fue demostrado que el acusado deje de ser primario en la comisión delictual, así mismo la doctrina penal moderna atina hacia una penalización cada vez más avanzada y desprovista de la privación de la libertad individual como medio de sanción ante la desviación conductual, por cuanto tal método ha demostrado su baja eficacia al momento de lograr la readaptación, la reinserción y la resocialización del penado, de igual forma el daño social causado puede ser considerado de baja monta y que los objetivos de la sanción penal pueden ser logrados con la aplicación de una medida alternativa de sanción penal que sea menos gravosa para el penado y para su entorno familiar, que no sea necesario ingresarlo a un centro reclusorio, sobre todo en el estado actual por el que atraviesan los centros de reclusión penal en nuestro país. ASÍ SE DECLARA. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, al ciudadano PEDRO MACHADO, antes identificado, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Admite la solicitud del acusado de autos en cuanto a la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: no se produce Orden ni boleta de encarcelación por cuanto se Mantiene la libertad del acusado de autos, por lo que se ratifica la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al imputado d, toda vez que este juzgador considera que el sancionado podrá optar a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 493 Ejusdem en el sentido de que se le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena sin necesidad de ingresar a un recinto penitenciario, todo ello en razón de la convicción objetiva de orden social, de que en nuestro País, aún no existe un Régimen Penitenciario Capaz de adecuarse a las exigencias establecidas en el artículo 272 de nuestra carta Magna, ni el resto de sus principios rectores, así como tampoco orientado en torno al Estado social de derechos y de justicia que perseguiría la readaptación, reeducación e inserción social del penado en pos del logro de un nuevo modelo de sanción penal, mucho más humano y provechoso para la sociedad en general. TERCERO: Habiendo hecho uso el imputado PEDRO MACHADO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) hábiles y de despacho previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las 12:00 horas del mediodia, se da por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS SOTO GONZALEZ
El Imputado,
PEDRO MACHADO
La Defensa Pública 4,
Abg.YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. MAYRA VILLARRUEL
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