REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2012
202° y 153º
DECISION N° 753-2012
JUEZ PROFESIONAL: Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA CONCEDIDA (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial) celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ.
IMPUTADO: YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 19.440.589, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa S/N°, diagonal a la depositaria judicial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 07/01/2011, siendo aproximadamente la 10:49 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose en labores de patrullaje, cuando transitaban por la calle 5 del sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la requisa de ley, incautándole en uno de los bolsillos delanteros del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, contentivos una hierba o restos vegetales, presunta droga, de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 0.6 gramos.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso en fecha 05 de Mayo de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, descritos ampliamente a los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral (preliminar), esto es, el día 31 de Mayo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el encartado YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la Sociedad, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
Del mismo modo, la defensa técnica, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, declaró su satisfacción con la medida alternativa solicitada, además de la indemnización recibida, y que en modo alguno hacía oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 31 de Mayo de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por la acusadora, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a las víctimas, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que había finalizado el plazo de doce meses a que quedó sometido el encartado YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día 28 de Junio de 2012, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado el informe conductual debidamente emitido y firmado por la criminóloga YESENIA PEREIRA, a través del cual expresa que el imputado ha acabado su régimen de prueba con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad buena, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable respetó todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Pues bien, en ese contexto, comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, en audiencia de fecha 28 de Junio de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-22971-2008, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 19.440.589, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa S/N°, diagonal a la depositaria judicial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 31 de Mayo de 2011, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem. Asimismo, ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos Villalobos
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 753-2012 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
Causa Penal N° C03-22971-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-058-2011
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