REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2012
202° y 153°
RESOLUCION N° 0848-2012 CO1-22137-2010.
24-F16-2363-2010-2010.
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 07 de de Junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (suplente) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (suplente) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, expone que en fecha 29 de octubre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, decidiendo este Juzgado acordar a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Así mismo, la defensora pública expone que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, que ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días aproximadamente, desde que se acordó dicha medida, es por lo que solicita muy respetuosamente a esta Instancia Judicial, que por vía de examen y revisión se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (suplente) Penal Ordinario, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días aproximadamente, con la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de Octubre de 2010, decisión N° 1072-2010, dictada el día, mediante la cual se le acordó al ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, así como prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NERCILIA GARCIA.
Consta además en el copiador de decisiones del mes de mayo de 2.011, que el día 16, se dictó resolución N° 0464-2011, en la cual se acordó la extensión del lapso de presentación de cada treinta (30) a cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que, se constató que el ciudadano cumplía a cabalidad con la obligación impuesta al momento de su presentación.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, se le imputa el hecho denunciados el día 28 de Octubre de 2.010, ante el otrora Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la ciudadana NERCILIA GARCIA, quien manifestó que su concubino llegó a su casa insultándola y que además la había amenazado de muerte con una escopeta. En razón de ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento lograron la aprehensión del ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, la acción en el delito de AMENAZA, consiste en amenazar a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
En el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, consiste en tratar a la mujer con humillaciones y vejaciones.
En el delito de VIOLENCIA FISICA, consiste en causar a una mujer, mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
Tales delitos son de menor entidad en virtud de la pena establecida para cada uno de ellos. Por lo tanto, apreciando la entidad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual se corresponde con la realidad, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado en el derecho declarar con lugar dicha solicitud, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (suplente) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia a una vez por cada sesenta (60) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (suplente) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NERCILIA GARCIA, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el imputado EFRAIN ANTONIO PIEDRAHITA USUGA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año y cuatros meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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