REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de junio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26313-2012
Investigación Fiscal 24-DDC-F16-1291-2012
DECISIÓN: N° 0861 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, viernes ocho (08) de junio de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación al ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 eiusdem. Seguidamente el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, presente en esta sala de audiencia, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o, la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido el ciudadano juez, visto lo manifestado por el GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, procede a designar un defensor público y estando presente la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Asimismo, deja constancia este Juzgador que la presente audiencia no se había realizado anteriormente, toda vez que el imputado de autos antes señalado, se encontraba recluido en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia y por indicación del médico tratante no se efectuó en la oportunidad que fue fijada en principio por esta Instancia Judicial, garantizándole con ello el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “En este acto ciudadano Juez, hago de su conocimiento que en fecha 01 de junio de 2012 fue puesto a la orden de este Tribunal por esta Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas y veinticinco minutos de la noche, toda vez que, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de la alcabala ubicada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de la Parroquia Santa Cruz hacia Encontrados, cuando hicieron acto de presencia cuatro personas, entre ellos el ciudadano de nombre MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, quien les manifestó que hacía unos minutos, varios sujetos desconocidos le habían quitado a mano armada una unidad moto al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía del nombrado MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, a fin de efectuar un recorrido y para el momento que se trasladaban por la vía que conduce hacia la Encontrados, avistaron a dos sujetos que abordaron una moto marca Empaire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652; asimismo, observaron tendido en el suelo a una persona del cual emanaba de sus oídos un líquido de color pardo rojizo, de origen hemático, presuntamente sangre, por lo que procedieron a abordar a las dos personas que abordaron al moto marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, y a escasos metros se hallaba un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen QJ-150C, tipo motocicleta, color rojo, serial de chasis 812K3CC12BM020388, placa AG4K38A, año 2011, derribado a orillas de la carretera, en vista de ello. Posteriormente el ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, le informó a los funcionarios actuantes que el vehículo moto de color rojo, Owen QJ-150C, era la que le habían quitado al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ y del adolescente (identidad omitida), así como a la incautación de los vehículos tipo moto y de las evidencias correspondiente, luego llamaron al cuerpo de bomberos, los cuales le brindaron auxilio al otro ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, el cual se encontraba en mal estado tendido en el suelo, y el cual se encuentra actualmente en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia y se mantuvo en resguardo para garantizar el derecho de salud que le asiste, quedando a la orden del Ministerio Público y colocado posteriormente a la orden de este Tribunal. Asimismo, ciudadano Juez, consta en actas denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, quien señaló que una de las motos incautadas le fue robada por varios sujetos quienes lo amenazaron con arma de fuego, razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y en que consiste el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó su deseo de querer rendir declaración, y dijo ser y llamarse GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1982, de estado civil soltero, de profesión un oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.361, hijo de Guillermo Pérez y Oveida Rodríguez, residenciado en el sector Virgen del Carmen, calle 1, casa s/n, cerca de que el sargento Lewis, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “Esa gente, los de la moto, ellos me estaban pidiendo plata, a mi primero se me perdió la moto, a mi me la robaron, a mi me llamaron a mi teléfono y me estaban pidiendo tres millones de bolívares y no los tenía, el día jueves yo completé los dos millones y medio de bolívares y me fui para Santa Cruz, yo en Santa Cruz no conozco, yo me fui para allá en cola y llegué en una parte que hay como un caño y me senté ahí, no me llamaban, me llamaron como a las seis, me dijeron que agarrara de para la carretera y yo fui para allá, cuando yo llegué a la carretera ellos me entregaron una moto, ellos tenían una camioneta blanca, ellos andaban tres, yo agarré para la carretera con la moto, ellos se me pegaron atrás con la camioneta y me chocaron, me chocaron tres veces y me tiraron a matar, de ahí cuando se pasaron adelante que yo estaba en el suelo escuché un tiro, ellos pararon adelante, yo de ahí quedé en el piso listo, yo hablé con mi hermano, ellos me quitaron el teléfono, ellos llamaron a mi hermana en Caracas, llamaron a mi hermano que estaba en Encontrados, le dijeron que yo tenía un tiro en la cabeza, ellos dijeron que yo estaba muerto, mi hermano salió a buscarme, no sé con quien iría él, me encontraron por ahí, como a las diez, once de la noche, algo así fue, a mi me chocaron temprano como a las seis, ya estaba entre oscuro y claro ya, esa gente que me chocaron ellos me llamaron al teléfono, esa gente es conocida, ellos se llevaron el teléfono mío, no me apareció el teléfono, no me apareció nada, la cartera, ellos se llevaron todo, ellos le hicieron un disparo a la moto donde yo andaba, cuando se que mi hermano me encontró él me dijo que habían llegado los bomberos, yo no sabía nada de eso, yo estaba muerto más bien, ellos son ladrones, como hacían para llamarme, como hacían para pedirme plata, la moto la tenían primero en El Caimán, como a la semana que yo fui a buscarla me dijeron que no, que la moto estaba en Santa Cruz, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la representante del Ministerio Público de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga las características fisonómicas de las personas que usted menciona como ellos? CONTESTO: “Ellos estaban en carro”.- 0TRA: ¿Diga el imputado las características del vehículo que dice le arrollaba? CONTESTO: “Una camioneta blanca, cuando ellos me llegaron por atrás yo no supe más nada”.- OTRA: ¿Diga el imputado las características del vehículo que le hicieron entrega las personas que usted menciona como ellos? CONTESTO: “Ellos me entregaron la moto y cuando yo salí ellos se me pegaron atrás”.- OTRA: ¿Le fue robada a usted una moto de su propiedad? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Diga la características de ese vehículo? CONTESTO: “Era negra, una Empire negra”.- OTRA: ¿Diga el nombre y apellido de la persona que usted menciona como su hermano? CONTESTO: “Alexander Pérez, a él fue a quien llamaron y llamaron a mi hermana que estaba en Caracas también, a él fue a quien le dijeron que yo estaba muerto”.- OTRA: ¿A qué hora llegó usted a la población de Santa Cruz de Zulia? CONTESTO: “Como a las cuatro de la tarde”.- OTRA: ¿A qué hora le entregaron a usted el vehículo tipo moto”.- CONTESTO: “Era como las de seis y media, ya estaba entre oscuro y claro un poquito ya”.- OTRA: ¿Diga el sitio específico o el lugar donde presuntamente a usted el vehículo tipo camioneta de color blanca le arrolló en tres oportunidades? CONTESTO. “Tenía como diez minutos de haber salido cuando ellos salieron también, ellos me alcanzaron, ahí mismo cerquita del pueblo”.- OTRA: ¿Cómo a qué hora fue que ellos le chocaron? CONTESTO: “Ellos me entregaron la moto ya iban a ser casi las siete”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público - Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa técnica en la forma siguiente: ¿Diga si usted formuló denuncia en relación al robo de su moto? CONTESTO: “En Policat nada más”.- No fue más interrogado.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “Es defensa, luego de haber revisado las actas procesales y de haber escuchado a mi defendido, considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tomando en consideración que la aprehensión del mismo se produjo supuestamente a poco de haber ocurrido el supuesto hecho y a mi defendido no le incautaron ningún tipo de arma de fuego, tampoco concuerdan las declaraciones de las personas que realizan las respectivas denuncias. Por otra parte, tomando en consideración el estado de salud que presenta mi defendido, ya que el mismo presenta un traumatismo cráneo encefálico, esta defensa solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, bajo custodia policial en su propio domicilio, ya que así podría recibir el tratamiento médico que éste amerita. Asimismo, esta defensa, consigna ciudadano Juez, una copia simple de la orden del día de la Policía de Catatumbo, en la cual se específica que mi defendido hace la respectiva denuncia sobre la moto que le fue robada y copia simple de la factura de dicha moto, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así las cosas, la Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, donde consta que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve horas y veinticinco minutos de la noche, se encontraban de servicio en las instalaciones de la alcabala ubicada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de la Parroquia Santa Cruz hacia Encontrados, cuando hicieron acto de presencia cuatro personas, entre ellos el ciudadano de nombre MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, quien les manifestó que unos minutos antes, varios sujetos desconocidos le habían quitado a mano armada una unidad moto al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía del nombrado MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, a fin de efectuar un recorrido y para el momento que se trasladaban por la vía que conduce hacia la población Encontrados, avistaron a dos sujetos que abordaron una moto marca Empaire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652; asimismo, observaron tendido en el suelo a una persona del cual emanaba de sus oídos un líquido de color pardo rojizo, de origen hemático, presuntamente sangre, por lo que procedieron a abordar a las dos personas que abordaron al moto marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, y a escasos metros se hallaba un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen QJ-150C, tipo motocicleta, color rojo, serial de chasis 812K3CC12BM020388, placa AG4K38A, año 2011, derribado a orillas de la carretera. Posteriormente el ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, le informó a los funcionarios actuantes que el vehículo moto de color rojo, Owen QJ-150C, era la que le habían quitado al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ y del adolescente (identidad omitida), así como a la incautación de los vehículos tipo moto y de las evidencias correspondiente, luego llamaron al cuerpo de bomberos, los cuales le brindaron auxilio al otro ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, el cual se encontraba en mal estado tendido en el suelo, razón por la cual fue trasladado y recluido en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, bajo custodia policial, quedando detenidos los mismos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. De igual modo, consta al folio veinte (20) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, quien señala que el día 31 de mayo de 2012, en el barrio Canaima de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, dos ciudadanos encapuchados y con arma en la mano lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652. Pues bien, del análisis realizado a los elementos de convicción traídos a esta audiencia oral por el Ministerio Público como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folios 03, 04 y sus vueltos); acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto); registros de cadenas de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias aseguradas (folios 07 y 08); acta de denuncia formulada por el ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, quien explica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos denunciados (folio 09 y su vuelto); copias fotostáticas simples de factura de compra y certificado de origen (folios 10 y 11); acta de entrevista realizada al ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO (folio 12 y su vuelto); actas de inspección técnica (folios 14 y 14); acta policial de fecha 01 de junio de 2012 (folio 15); copia fotostática de planilla de sistema de referencia y contra referencia emitida por el Hospital General santa Bárbara (folio 16); acta policial de fecha 01 de junio de 2012 (folio 19 y su vuelto); acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO (folio 20 y su vuelto); copia fotostática simple de certificado de origen (folio 21); surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, es autor o participe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, lo cual se hace relevante, siendo por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que podría llegarse a imponer de resultar un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso supera los diez años de presidio en su límite máximo, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. La magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo). Por otro lado, respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podría influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado GEIDER PEREZ RODRIGUEZ. Queda así, denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, aunado e ello, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se desestima el pedimento formulado por la abogada defensora, máxime, que el imputado de autos, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho portando uno de los vehículos tipo moto denunciados por las víctimas como robados. En cuanto al señalamiento que hace la defensa técnica sobre el estado de salud del imputado de autos, este Tribunal deja establecido que el mismo hasta el momento ha recibido la asistencia médica necesaria, garantizándole con ello su derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1982, de estado civil soltero, de profesión un oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.361, hijo de Guillermo Pérez y Oveida Rodríguez, residenciado en el sector Virgen del Carmen, calle 1, casa s/n, cerca de que el sargento Lewis, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, es decir a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hace presumir fundadamente que es uno de los autores o participes. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal. TERCERO: Niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar el delito atribuido y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano GEIDER PEREZ RODRIGUEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de treinta minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0861 -2012 y se ofició bajo el Nº 2.439-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,



GEIDER PEREZ RODRIGUEZ
La Defensora Pública,



Abg. INDIRA NIÑO POETIT
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ