REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2012
201° y 153º
C01-22.681-2010
24-F16.2587-2010
DECISION N° 0860-2012
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA CONCEDIDA (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial) celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JHON CARLOS MURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.771, hijo de José Mendoza y de Carmen Muriel, residenciado en el barrio Boscán, calle 4, casa s/n, cerca de la plaza de la calle La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NAILA ROSA VARAONA MURIEL.
DEFENSARA: DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 06 (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 21 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, se encontraba en el Barrio José Cisneros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momento en el cual la mencionada ciudadana se encontraba bañando cuando llegó su concubino de nombre JHON CARLOS MURIEL, a la casa y se saltó la cerca con un cuchillo en las manos, se dirigió hacia ella y la agredió físicamente, cortándola en la cabeza, por lo que la víctima de autos se trasladó hasta la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS MURIEL.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 09 de Mayo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JHON CARLOS MURIEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado de autos JHON CARLOS MURIEL, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadano juez, asumo mi responsabilidad por el delito de AMENAZA, y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso”
Del mismo modo, la defensora pública N° 6, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, ésta se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hubo oposición.
Por su parte, la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, manifestó su conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 09 de Mayo de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, el Tribunal pasó a instruir al encausado JHON CARLOS MURIEL, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, explicándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JHON CARLOS MURIEL, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a las víctimas, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de doce meses a que quedó sometido el encartado JHON CARLOS MURIEL, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día de hoy viernes ocho (08) de Junio de 2012, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizada la constancia de finalización del régimen de prueba debidamente emitido y firmado por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de El Vigía, a través del cual expresa que el imputado FINALIZÓ el lapso de régimen de prueba satisfactoriamente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
En ese contexto, comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JHON CARLOS MURIEL, en audiencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHON CARLOS MURIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.771, hijo de José Mendoza y de Carmen Muriel, residenciado en el barrio Boscán, calle 4, casa s/n, cerca de la plaza de la calle La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguida por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, toda vez que, se ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 318, numeral 3 Ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0860 - 2012 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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