REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2012
202º y 153º
C01-26433-2012
24-DDC-F16-1348-2012
DECISIÓN: N° 0844 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), del día de hoy, jueves siete (07) de junio de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Nº 06 (S) Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, quien fue aprehendido en fecha 06 de junio de 2012, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía Tercero Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo tipo colectivo de color azul y blanco, placas 24S89BA, que se desplazaba por la carretera nacional Troncal Nº 06, sentido La Fría, Estado Táchira, Maracaibo, Estado Zulia, en la que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba, por lo que le fue requerido a todos los pasajeros que descendieran de la unidad vehicular, durante el procedimiento detectaron a un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, el cual presentó una cédula venezolana, signada bajo el N° 83.982.124, con fecha de nacimiento 29-05-1972, de 40 años de edad, presentaba las siguientes irregularidades, que por su forma y llenado no es el utilizado por el SAIME en los actuales momentos, razón por la cual, los funcionarios actuantes ante esa situación procedieron a aprehender al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del mencionado instrumento legal, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, mientras se realizan las diligencias de investigación conducentes a esclarecer la verdad de los hechos. Es todo”. A continuación, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras caras y sencillas en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y hora de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle Dupar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 29-05-1972, de 40 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ahida Parodi y de Manuel García, y residenciado en el barrio San Miguel, vía El Socorro, al lado de la panadería Inesita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 7234750. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la defensa el derecho de solicitar prácticas de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le hacen a mi representado. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa por su parte, considera ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad pedida por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial, de fecha 06 de junio de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía Tercero Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo tipo colectivo de color azul y blanco, placas 24S89BA, que se desplazaba por la carretera nacional Troncal Nº 06, sentido La Fría, Estado Táchira – Maracaibo, Estado Zulia, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba, durante el procedimiento detectaron a un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, el cual presentó una cédula venezolana, signada bajo el N° 83.982.124, fecha de nacimiento 29-05-1972, de 40 años de edad, la cual por su forma y llenado no es el utilizado por el SAIME en los actuales momentos, razón por la cual, los funcionarios actuantes ante esa situación procedieron a aprehender al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su petición, estan conformados por los siguientes elementos: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI (folio 03 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04); acta de notificación de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); acta de retención de documento (folio 07); Registro de Cadena de Custodia (folio 08 y su vuelto); copia fotostática simple de documento de identidad signado con el Nº E-83.982.124 (folio 09); y de los mismos, surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de comisión del hecho punible, y la sanción probable, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, como es, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada sesenta (60) días, quien además se comprometerá en acta por separado a no ausentarse del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle Dupar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 29-05-1972, de 40 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ahida Parodi y de Manuel García, y residenciado en el barrio San Miguel, vía El Socorro, al lado de la panadería Inesita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 7234750, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada sesenta (60) días, quien además se comprometerá en acta por separado a no ausentarse del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0844- 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 2.408-2012.
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El Imputado,
JESUS DEL CARMEN GARCIA PARODI
La Abogada Defensora 6 (S)
Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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