REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2012
197º y 149º


AUTO FUNDADO SOBRE SOBRESEIMIENTO


RESOLUCION N° 0842- 2012 Causa Penal N° C01-26130-2012


Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANYSE CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Principal y Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual obra en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, aparte de que se fundamenta en la prescripción de la acción penal que en esta materia obra de pleno derecho, por cuanto se establece, no en interés del imputado, sino en función del interés social, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Así mismo, por cuanto se observa que la solicitud de sobreseimiento es presentada a favor de varios sujetos, de los cuales dos aparecen identificados como menores de edad para la fecha del hecho, el tribunal solo emitirá pronunciamiento con respecto a los adultos y ordena separar la causa, ordenando compulsar copias de las actuaciones y remitirla al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva sobre los dos adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 17 de mayo de de 2007, la ciudadana GERITZA BEATRIZ MONTERO MACHADO, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, con la finalidad de formular denuncia y al respecto expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los jóvenes KENDRY JOHANA PORTILLO MENDOZA, EDWIN CHRISTOPHER PETRO RIO, y LEOMARIS ELIZABETH CAMARILLO GUARIN (El tribunal omite la identidad de dos sujetos por cuanto para la fecha del hecho denunciado eran menores de edad), ya que el día de ayer, tomaron a la fuerza a mi hijo menor de nombre (Se omite identidad por razones de confidencialidad) de 12 años y lo recostaron en un mesón, donde lo despojaron de su pantalón y su ropa interior, para exhibir sus partes intimas, lo manosearon y estas muchachas le tomaban fotos con los celulares mientras que los muchachos lo tocaban. Que el hecho ocurrió en el patio central donde están las banquetas de la Escuela Técnica Agropecuaria Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2007, como a las doce del medio día.
Con ocasión de los hechos antes narrados, la Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, para ese entonces, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación Nº 24-F16-665-07, en fecha 21 de mayo de 2007, ordenando dar inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANYSE CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Principal y Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 11 de mayo de 2012, recibida por ente Despacho Judicial, el día 16 de mayo de 2012, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como antes se dijo, los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron el día 16 de mayo de de 2007, cuando los ciudadanos KENDRY JOHANA PORTILLO MENDOZA, EDWIN CHRISTOPHER PETRO RIO y LEOMARIS ELIZABETH CAMARILLO GUARIN, conjuntamente con dos adolescente cuyas identidades se omiten por razones de confidencialidad, tomaron a la fuerza a un adolescente cuya identidad igualmente se omite por las mismas razones de confidencialidad, de 12 años y lo recostaron en un mesón, donde lo despojaron de su pantalón y su ropa interior, para exhibir sus partes intimas, lo manosearon, tomándole fotos con los celulares y tocándolo.
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas lo que aconseja poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena (Alberto Arteaga Sánchez). En eso orden de ideas, dispone el artículo 109 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 109. “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)”.
Establece el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis.
4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Pues bien, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, prevé pena de prisión de dos a seis años, para cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
En el caso de autos, la víctima era menor de trece años para la fecha del hecho denunciado. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, prescribe por cinco años, y habiendo ocurrido los hechos objeto del presente asunto, el día 16 de mayo de de 2007, sin que la misma hubiera sido interrumpida, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Al respecto, expresa el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Ahora bien, por cuanto la acción penal para sancionar el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, se encuentra evidentemente prescrita, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos KENDRY JOHANA PORTILLO MENDOZA, EDWIN CHRISTOPHER PETRO RIO, y LEOMARIS ELIZABETH CAMARILLO GUARIN, seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, y por consiguiente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. As se declara.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos KENDRY JOHANA PORTILLO MENDOZA, EDWIN CHRISTOPHER PETRO RIO, y LEOMARIS ELIZABETH CAMARILLO GUARIN, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite, y por consiguiente extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. Se ordena separar la causa, compulsar copias de las actuaciones y remitirlas con oficio al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento a favor de dos adolescentes cuyas identidades se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0842-2012 y se ofició bajo los números 2404 y 2405-2012.
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández