REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2012
202° y 153º
C01-21.220-2010
24-F16-1716-2010
DECISION N° 0840 - 2012

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA CONCEDIDA (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial) celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

IMPUTADO: ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 21.597.214, soltero, obrero, hijo de Argenis Carrizo y de Dirsa Flores, residenciado en el sector Juan de Dios Briñez, avenida 9A, casa N° 9-270, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Defensoría Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 03 de agosto de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, entre las calles 05 y 06 del Barrio Carlos Andrés Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, se desplazaban por la dirección antes descritas y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y optó por emprender veloz huida, logrando darle alcance al mismo, a quien le solicitaron exhibiera los posibles objetos o pertenencias que portaba, ya que presumían algo ilícito por su comportamiento, quien no quiso exhibir dichos objetos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, sirviendo como testigo para dicho acto el ciudadano HILDE ALÍ MARTINEZ ZAMBRANO, lográndole incautar tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada CRACK, dicha sustancia al ser pesada arrojó un peso bruto de 0.7, gramos, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del ciudadano ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 02 de Mayo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado de autos ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo tengo que decir que admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pudo haber hecho, también pido el beneficio de suspensión condicional del proceso y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que usted me imponga”
Del mismo modo, la defensora pública N° 3, Abogado REINA LACRUZ HERNANDEZ, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, ésta se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, para ese entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y representante de la víctima, esto es, El Estado Venezolano, emitió su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hubo oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 02 de Mayo de 2011, se acordó al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de doce meses a que quedó sometido el encartado ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día de hoy siete (07) de Junio de 2012, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizada la constancia de finalización del régimen de prueba debidamente emitido y firmado por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefe de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual expresa que el imputado FINALIZÓ el lapso de régimen de prueba, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable respetó cada todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Pues bien, en ese contexto, comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…omissis…) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, en audiencia de fecha 02 de Mayo de 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara extinguida la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C01-21.220-2010, a favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO CARRIZO FREIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 21.597.214, soltero, obrero, hijo de Argenis Carrizo y de Dirsa Flores, residenciado en el sector Juan de Dios Briñez, avenida 9A, casa N° 9-270, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 318, numeral 3 Ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0840 - 2012 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ