REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2012
202º y 153º

RESOLUCION Nº 0824-2012 CAUSA PENAL C01-19685-2010
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, mediante el cual solicita se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que suscribe la presente decisión.
La abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter antes indicado, solicita se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, arguyendo que en fecha 23 de marzo de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante este juzgado de control, el cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de su defendido, específicamente la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones periódicas fueron ampliadas a cada 60 días. En tal sentido, la mencionada defensora expone que es el caso que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos años, manteniéndose su defendido fiel en el cumplimiento de las obligaciones, que las obligaciones impuestas se han prolongado por mas del lapso de tiempo a que se refiere la norma procesal penal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: …
En ese mismo sentido, la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, arguye que en relación a la transcrita norma procesal, considera oportuno aludir el criterio que a través de la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, …
Que por las razones mencionadas, la defensa solicita a este Juzgado el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde ordenar (sic) el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad del defendido.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en defensa del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, se observa que la mencionada abogada, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 25 de marzo de 2010, por cuanto hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años, manteniéndose su defendido en el fiel cumplimiento de sus obligaciones, pero que restringida, prolongándose por mas del lapso de tiempo a que refiere la norma procesal penal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en toda caso, no debe exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, deberá exceder de los dos años.
En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones llevado por este despacho judicial durante el mes de marzo de 2010, acta de audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 23 de marzo de 2010, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permaneciendo sometido a dicha medida, por mas de dos años, sin que el Ministerio Público, hubiera formulado acusación ni presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida. Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. De dicha norma constitucional se evidencia que toda persona a quien se le imputa un hecho punible, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. En el caso de autos, el Ministerio Público, no ha formulado cargos, ya que no ha presentado acusación, manteniéndose el imputado sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal tienen por función, asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dictó Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional, además sostuvo:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, solicita se acuerde ordenar (sic) el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, por cuanto hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años, situación que se corresponde con la realidad, puesto que, desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en que se impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, por lo tanto, no existe dilación indebida por parte del imputado LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, ni por la defensora pública, por lo que resulta procedente y ajustado en el derecho, declarar con lugar como en efecto se declara con lugar, la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, en fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS DIAZ. SEGUNDO: Decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado LUIS ADELSO SALINAS DIAZ, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0824-2012, y se ofició bajo el N° 2381-2012
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


























República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que este Tribunal por decisión N° 0743–2012, dictada en esta misma fecha, decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado EUDO GUILLERMO PUERTA, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Firmará al pié en prueba de haber sido notificado.


Abg. José Luis Molina Moncada
Juez Primero de Control

FIRMA FECHA HORA___________ LUGAR: __________________
C01-19745-2010
24-F16-0712-2010

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, que este Tribunal por decisión N° 0743–2012, dictada en esta misma fecha, decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado EUDO GUILLERMO PUERTA, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Firmará al pié en prueba de haber sido notificado.


Abg. José Luis Molina Moncada
Juez Primero de Control

FIRMA FECHA HORA___________ LUGAR: __________________
C01-19745-2010
24-F16-0712-2010

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.285.381, residenciado en el barrio 03 de septiembre, casa s/n, diagonal al CDI de los cubanos, E Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en su condición de imputado, que este Tribunal por decisión N° 0743–2012, dictada en esta misma fecha, decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su persona, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Firmará al pié en prueba de haber sido notificado.


Abg. José Luis Molina Moncada
Juez Primero de Control

FIRMA FECHA HORA___________ LUGAR: __________________
C01-19745-2010
24-F16-0712-2010
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
Oficio No. 2.204-2012.

Ciudadano:

Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara.
Su Despacho.

Por medio del presente oficio remito a usted, boletas de notificación librada a los ciudadanos: Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Suplente, y EUDO GUILLERMO PUERTA (imputada), las cuales guardan relación con la causa Nº 19745-2012.

Remisión que hago a usted, a fin de que las mismas sean tramitadas, a la mayor brevedad posible.

Dios y Federación

Abg. José Luis Molina Moncada
Juez Primero de Control
Anexo: lo indicado
JLMM/gp
















República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 07 de mayo de 2012
202º y 153º
RESOLUCION No. 0559- 2012 CAUSA PENAL C01-19023-2010
AUTO FUNDADO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, mediante el cual solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que suscribe la presente decisión.
El abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, arguyendo
Que en fecha 09 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en este juzgado de control, donde se acordó a favor de su representado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo responsable (sic) de la presunta comisión del delito de AMENAZA, que en fecha 20 de diciembre de 2010, le fue ampliada la medida y se le acordó extensión del lapso de presentación periódica a cada sesenta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, con el carácter antes indicado, expone que de una revisión realizada a las presentaciones periódicas llevadas por ante este tribunal, se pudo constatar que su defendido ha dado fiel cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas por este Tribunal, que observa el defensor que desde la fecha de inicio de investigación hasta la presente (sic), ha transcurrido un lapso de tiempo d dos años, dos meses y veintiún días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, que a tal efecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: …
En ese sentido, el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, como fundamento de lo solicitado, cita varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Finalmente, el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de febrero de 2010.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, se observa que el mismo solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, por cuanto desde la fecha de inicio de investigación a la fecha de presentación de la referida solicitud, ha transcurrido un lapso de tiempo d dos años, dos meses y veintiún días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente.
Así las cosas, el tribunal observa.
Consta en el copiador de decisiones llevado por este despacho judicial del mes de febrero de 2010, acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de febrero de 2010, donde se evidencia que al ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, se les impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA ESABEL PEREZ MESTRE.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo lo siguiente:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, como antes se dijo, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre sus defendidas, con fundamento en que desde la fecha de inicio de investigación a la fecha de presentación de la referida solicitud, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos años, dos meses y veintiún días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, situación que se corresponde con la realidad, puesto que, desde el día 10 de febrero de 2010, fecha en que se le impuso al imputado HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA ESABEL PEREZ MESTRE, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria, por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar, como en efecto se declara sin lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO.
En consecuencia, a los fines de no incurrir en violación al debido proceso, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), todo do de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por el abogado JUAN CALOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Suplente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY SALUBON CHAVEZ PINO. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado HENRY SALUBON CHAVEZ PINO, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA ESABEL PEREZ MESTRE, por cuanto desde el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 559- 2012, y se ofició bajo el N° 1826-2012
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández