REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2012
202° y 153º
C01-24.054-2011
24-F21-412-2008
RESOLUCION N° 0821 - 2012.

ACTA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE DEFENSOR Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Junio de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral a fin de informar al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, sobre el motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra, presidido el acto por el Juez Primero de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, así como del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, quien solicito el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: Ciudadano Juez, en este acto revoco el nombramiento que le hiciera a mi anterior defensor y en su lugar nombro como defensor al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, con domicilio, calle 2, casa No.6-49, San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7598868, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA”. Acto seguido, el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal, procede a informe al imputado del motivo por el cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, como fue, no atender los llamados del tribunal para la audiencia preliminar e incumplir con el régimen de presentación. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante XXI del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público en razón de la orden de captura y vista la buena fe del imputado y de Abogado Defensor, no se opone a que el mismo se mantenga en libertad hasta tanto se realice la audiencia preliminar, asimismo, pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que no está obligado a declarar en causa propia, en caso de querer rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: VICTOR MANUEL MENDOZA, ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.655, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 13 de Abril, Parroquia Rómulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, quien señaló: “En este acto la defensa solicita, en vista de que mi defendido se encuentra en tratamiento psiquiátrico, se le practique un examen forense psiquiátrico, a fin de constatar el estado de salud mental del mismo, proponiendo para ello, la Medictura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo, por último solicito copia de las actas que recogen la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA. Por su parte la defensa técnica bajo sus argumentos, solicitó se le practique examen psiquiátrico a su defendido. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia del escrito que antecede que el imputado de autos conjuntamente con su Abogado defensor, se colocó a derecho ante el Tribunal. Así mismo, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se advierte que al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, se le libró orden de aprehensión, por cuanto no acudió a los llamados del Tribunal. Ahora bien, como antes se dijo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal la cual ejerce en nombre del Estado, ha solicitado se imponga al imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, de medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido, estima el juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento realizado por el Ministerio Público, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no está facultado en esta fase del proceso, para agravar la situación del imputado mas allá de los solicitado por el Ministerio Público, muy a pesar de que el mencionado VICTOR MANUEL MENDOZA, se encontraba evadido de la administración de la justicia, ya que no acudió a los llamados del Tribunal, lo cual motivó a la paralización del presente asunto. En consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al encausado VICTOR MANUEL MENDOZA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENIS MARISOL MONTERO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial. TERCERO: Acuerda convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), que se llevará a efecto el día diecinueve (19) de Junio de 2.012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en la sede de esta Extensión Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se sirva retirar del sistema al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, como persona solicitada en virtud de habérsele acordado medida cautelar sustitutiva. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Maracaibo, solicitándole se sirva practicar examen psiquiátrico al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA. Por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Se ordena librar boleta de convocatoria a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazgo de esta misma extensión Judicial. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0821-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo los Nos. 2369, 2370 y 2371-2012.