REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2012
202º y 153º
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
CAUSA Nª C01-26044-2012 RESOLUCION Nº 0793-2012
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.493.531, domiciliado en Las Valmores, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35232, solicitando la entrega de un vehículo PLACA, 009XBJ; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; MARCA, FORD; MODELO, XLT LARIAT; AÑO, 1988; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitándole las actuaciones relacionadas con la referida solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el expediente, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 1276-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, informando a su vez que el vehículo objeto del presente asunto, no es indispensable para la investigación.
Llegada la oportunidad para resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, asistido del abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de abril de 2012, el funcionario S/1 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, instalados (sic) en un punto de control en el sector de tránsito terrestre, Carretera Panamericana, observó acercarse un vehículo MARCA, FORD; CLASE, CAMIONETA; COLOR, ROJO; PLACA, 009-XBF; indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentos de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como NAVARRO ALVIZ RUSBEL. Al practicarle inspección al vehículo, observó que la placa identificadora del serial de carrocería Dash Panel, signado con los caracteres alfanuméricos AJF1JR19619, la cual se encuentra ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor o del vehículo, se encuentra suplantada, vista tal situación, el funcionario adscrito al referido órgano de policía de investigación penal, presumió la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual se procedió a notificar al conductor sobre la anormalidad que presentaba el referido vehículo, trasladando el vehículo junto con el conductor, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 32, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre, del Estado Zulia, notificando al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Retenido el vehículo, el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, en fecha 15 de abril de 2012, presentó escrito por ante el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando la entrega de un vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL DEL MOTOR; 1 6 CIL; PLACA, 009XBJ, cuya solicitud de entrega le fue negada por el Ministerio Público.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
Folios cuatro (04) y su vuelto, acta policial fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el funcionario S/1 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la retención del vehículo solicitado por el mencionado RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ.
Folio cinco (05), acta de retención de vehículo y notificación al conductor de fecha 12 de abril de 2012, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, F-350; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; PLACAS 009-XBF; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619.
Folios nueve (09), diez (10) y once (11), informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el funcionario S/1 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que el vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-150 LARIAT; CLASE, CAMIONETA; COLOR, ROJO; TIPO, PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 8 CIL; AÑO, 1988; PLACA, 009XBF, presenta la placa DASH PANEL, SUPLANTADA; serial placa Body, original, serial de carrocería VIN, original, serial de carrocería Chasis, original.
Folio catorce (14), escrito presentado por el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, por ante el Fiscal Vigésimo Primero, asistido de la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, mediante el cual solicitó la practica de una experticia y luego de ello, la entrega del vehículo.
Folio veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el SGTO/1ERO (TT) BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, donde consta las características de un vehículo MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; CLASE, CAMIONETA; AÑO, 1988; TIPO, PICK UP; PLACA, 009XBF, COLOR, ROJO; USO, CARGA; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; que luego de sometido a experticia de reconocimiento, se determinó que presenta la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, SUPLANTADA; CHAPA BODY, ORIGINAL; SERIAL DE CHASIS, ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL; PLACAS IDENTIFICADORA, ORIGINAL.
Folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), informe contentivo de experticia de documento, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO (TT) BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, donde consta que se practicó experticia a una planilla (sic) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2772145, el cual describe las características siguientes: Propietario RITA ELENA BERBESI MOLINA, titular de las Cédula de Identidad Nº E-81493531, placa del vehículo 009XBF, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; ; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA. En dicho informe pericial consta que el documento sometido a experticia, según su naturaleza, es original del organismo emisor (INTT) del año 2000; en cuanto a papel, dicho documento se considera original y en cuanto a llenado, se considera original.
Folio veintiséis (26), original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2772145, AJF1JR19619-3-1, el cual describe las características siguientes: NAVARRO ALVIZ RUSBEL ANTONIO, Cédula de Identidad Nº E-81493531, placa del vehículo 009XBF, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, FORD (SIC); CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, CARGA.
Folio veintisiete (27), Oficio Nº 24-F21-2012, de fecha 25 de abril de 2012, librado por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual hizo saber al ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, la negativa de entregar el vehículo 009XBF, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, FORD (SIC; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, CARGA, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Batey, se determinó que presenta la placa DASH PANEL, SUPLANTADA; y según experticia de reconocimiento de seriales de fecha 23 de abril de 2012, practicada por el funcionario BENITO SEGUNDO URBINA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, Tránsito Caja Seca, se determinó que presenta la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, SUPLANTADA.
Folio treinta (30), Oficio Nº 1276-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, librado por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual hizo saber al tribunal que el vehículo objeto del presente asunto, no es indispensable para la investigación.
Estudiadas las anteriores actuaciones, el juzgador observa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como antes se dijo, en fecha 12 de abril de 2012, el funcionario S/1 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, instalado en un punto de control en el sector de tránsito terrestre, Carretera Panamericana, Municipio Sucre, Estado Zulia, observó acercarse un vehículo MARCA, FORD; CLASE, CAMIONETA; COLOR, ROJO; PLACA, 009-XBF; indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentos de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como NAVARRO ALVIZ RUSBEL. Una vez verificado los seriales del vehículo, observó que la placa identificara del serial de carrocería Dash Panel, signado con los caracteres alfanuméricos AJF1JR19619, la cual se encuentra ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor o del vehículo, suplantada, por lo que, vista tal situación, el funcionario adscrito al referido órgano de policía de investigación penal, presumió la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual notificó al conductor sobre la anormalidad que presentaba el referido vehículo, trasladando el vehículo junto con el conductor, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 32, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, notificando al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Batey, se determinó que el vehículo presenta la placa DASH PANEL, SUPLANTADA; y según experticia de reconocimiento de seriales de fecha 23 de abril de 2012, practicada por el funcionario BENITO SEGUNDO URBINA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, Tránsito Caja Seca, se determinó que presenta la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, SUPLANTADA.
Así las cosas, el juzgador observa.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos.
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 312 eiusdem.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. Por lo que, cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.
En el caso de autos, consta en actas que el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Batey, se determinó que presenta la placa DASH PANEL, SUPLANTADA; y según experticia de reconocimiento de seriales de fecha 23 de abril de 2012, practicada por el funcionario BENITO SEGUNDO URBINA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, Tránsito Caja Seca, se determinó que presenta la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, SUPLANTADA, inobservando lo dispuesto en normas constitucionales y legales respecto de la propiedad y la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que la negativa de entregar el vehículo por parte del Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho si se toma en cuenta lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
En el caso que motiva la presente decisión, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, no obstante negar la entrega del vehículo, informó al tribunal que el vehículo solicitado por el mencionado RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, no es indispensable para la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal conservarlo, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo que en original riela en el folio veintiséis (26), luego de sometido a experticia de reconocimiento de documento, se determinó que el mismo, según su naturaleza, es original del organismo emisor (INTT) del año 2000, que en cuanto a papel, dicho documento se considera original y en cuanto a llenado, se considera original, comprobándose con el referido Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, es propietario del vehículo cuya entrega solicita. En tal sentido, dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Si bien, en los folios nueve (09), diez (10) y once (11), riela informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el funcionario S/1 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que el vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-150 LARIAT; CLASE, CAMIONETA; COLOR, ROJO; TIPO, PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 8 CIL; AÑO, 1988; PLACA, 009XBF, presenta la placa DASH PANEL, SUPLANTADA; no obstante, en dicho informe consta igualmente que el serial placa Body, se encuentra original, serial de carrocería VIN, original, serial de carrocería Chasis, original, y en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), riela informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el SGTO/1ERO (TT) BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, donde también consta que el vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-150 LARIAT; CLASE, CAMIONETA; AÑO, 1988; TIPO, PICK UP; PLACA, 009XBF, COLOR, ROJO; USO, CARGA; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; presenta la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, SUPLANTADA; no obstante, igualmente consta que la chapa body se encuentra en estado original; serial de chasis, original; serial de motor, original; placas identificadora, original, no constando en las actas que el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, con voluntad consciente, hubiera suplantado la chapa DASH PANEL, SERIAL DE CARROCERIA, por lo que, apreciando tal circunstancia, y apreciando lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, del 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, donde se dejó establecido lo que parcialmente se transcribe: “(...) Al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”; así como, lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, donde entre otro, expresó:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”, y habiendo el Ministerio Público informado que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, no es imprescindible para la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal indispensable su conservación, y comprobado como se encuentra con Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2772145, AJF1JR19619-3-1, que el solicitante, ciudadano NAVARRO ALVIZ RUSBEL ANTONIO, titular de las Cédula de Identidad Nº E-81493531, es propietario del vehículo placa del vehículo 009XBF, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, FORD (SIC; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, CARGA, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por Hurto o Robo, como tampoco lo solicita otra persona con mejor título, se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el mencionado RUSBEL ANTONIO NAVARRO ALVIZ, asistido del abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. En consecuencia, se ordena la entrega directa del vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2772145, AJF1JR19619-3-1, con las siguientes características: placa del vehículo, 009XBF; SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, FORD (SIC); CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, CARGA, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia Nº 338, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia N° 1412, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2007. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano NAVARRO ALVIZ RUSBEL ANTONIO, asistido del abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, y se acuerda la entrega directa del vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2772145, AJF1JR19619-3-1, a nombre de NAVARRO ALVIZ RUSBEL ANTONIO, con las siguientes características: 009XBF, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1JR19619; SERIAL MOTOR, 1 6 CIL; MARCA, FORD; MODELO, LARIAT XLT; AÑO, 1988; COLOR, FORD (SIC); CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, CARGA, de fecha 13 de septiembre de 2000 emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Desvuélvase los documentos originales presentados por el solicitante previa certificación en actas, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia Nº 338, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia N° 1412, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
ABG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. RITA RIVERA
En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0793-2012, y se oficio bajo el Nº 2311-12.
La Secretaria,
Abg. RITA RIVERA
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