REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de junio de 2012
202° y 153°
RESOLUCION N° 1057- 2012 CO1-23.069-2011.
24-F16-0150-2011.
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, expone que en fecha 20 de enero de 2011, a su defendido le fue impuesta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal.
Así mismo, la defensora pública expone que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta desde hace más de un (01) año, por lo que considera oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se le extienda al plazo de presentación periódica a favor de su defendido, de cada sesenta (60) a cada sesenta (60) días.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica a cada sesenta (60) días, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de enero de 2011, decisión N° 053-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual se le acordó al ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada ocho (08) días contados a partir de la referida fecha, así como prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y de concurrir al local comercial de ésta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MOLINA ESCOLA. Asimismo, consta en los copiadores de decisiones respectivos, decisión Nº 465-11, de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual se extendió el lapso de presentación de cada ocho (08) a cada veinte (20) días.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, se le imputan los hechos denunciados el 19 de enero de 2011, por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL MOLINA ESCOLA, quien señala que le habían hecho un robo en su local comercial denominado Cantina y Billares Brisas del Lago, violentando la puerta principal de metal, rompiendo la puerta de vidrio, por lo que ingresó al lugar y pudo constatar que le faltaban mil bolívares (Bs. 1.000 Bs.) en efectivo y varias botellas de licor, todas valoradas en mil bolívares aproximadamente, que en virtud de ello, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la calle principal del barrio Fuego, cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedado, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, donde observaron metidas en un bote de basura en el patio de la casa de la ciudadana LIDIBETH DEL CARMEN RUIZ MORA, varias botellas de licor, las cuales eran de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, posterior a ello, fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, la acción en el delito de HURTO, consiste en apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado LUIS MIGUEL PARRA PARRA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual resulta cierto, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado LUIS MIGUEL PARRA PARRA, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar dicha solicitud, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARRA, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MOLINA ESCOLA, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado LUIS MIGUEL PARRA PARRA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año y tres (03) meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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