REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2012.
201º y 153º

Causa N° C01-26830-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-1.494-2012
DECISIÓN: N° 1047–2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de junio de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, suscrito por el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón. Seguidamente el ciudadano mencionado, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez, designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, quien fue aprehendido en fecha 25 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID MENDOZA CASTELLANO, en compañía de su representante legal ciudadana; NORELY CAROLINA CASTELLANO BRIÑEZ, quien señala que el día lunes 25-06-12, siendo aproximadamente las once horas y treinta de la mañana, él se encontraba frente al Liceo Catatumbo, en compañía de su amigo RICARDO RODRIGUEZ, donde estaban esperando a su primo JOSE ANDRÈS, quien les había dicho que otros muchachos lo iban a joder, cuando saliera del liceo y lo estaban esperando para defenderlo, entonces cuando llegó JOSE, les dijo que el chamo que venía detrás de él es uno de los que lo querían joder, por lo que RICARDO y su persona le llegaron y le dijeron que le pasaba con JOSE ANDRES, y porque lo quería joder, respondiendo el mismo que eso era problema de el, en ese momento hubo empujones entre ambos y el muchacho salió corriendo regresando con un señor quien dijo ser su progenitor, el cual les vociferaba palabras obscenas y les lanzó piedras, por lo que tuvieron que correr y se metieron en un rancho para que no les hiciera nada, llegando el mencionado señor con otras personas al rancho y les cayeron a golpes, patadas y así mismo le dieron varios planazos con un machete y le causaron también heridas por varias áreas del cuerpo a el y a su amigo RICARDO, en ese momento llegó la policía y se llevaron preso al que estaba agrediendo y los agredidos los llevaron a colocar la denuncia. A la postre, funcionarios adscritos al órgano policial antes señalado, practicaron la aprehensión del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA. En tal sentido, de los hechos antes narrados se observa que el presunto comportamiento del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos adolescentes LUIS DAVID MENDOZA CASTELLANO Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ GRANADILLO, por tales razones, esta representación Fiscal imputa formalmente al ciudadano el delito antes mencionado, y en consecuencia, solicita lo siguiente: PRIMERO: se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decrete medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, que en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificado como HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.962, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de Belkis Herrera y de Humberto Hooker, y residenciado en el sector Buena Vista avenida Nº 1, calle Nº 6, a 5 casas de la Panadería Oriana, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7649184, 0414-6776567. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el tribunal, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se impongan al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta de denuncia de fecha 25 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad ya que se trata de un adolescente) por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, quien señaló que ese mismo día, siendo aproximadamente las once horas y treinta de la mañana, él se encontraba frente al Liceo Catatumbo, en compañía de su amigo RICARDO RODRIGUEZ, donde estaban esperando a su primo JOSE ANDRÈS, quien les había dicho que otros muchachos lo iban a joder cuando saliera del liceo y lo estaban esperando para defenderlo, entonces cuando llegó JOSE, les dijo que el chamo que venía detrás de él es uno de los que lo querían joder, por lo que RICARDO y su persona le llegaron y le dijeron que le pasaba con JOSE ANDRES, y porque lo quería joder, respondiendo el mismo que eso era problema de el, en ese momento hubo empujones entre ambos y el muchacho salió corriendo regresando con un señor quien dijo ser su progenitor, el cual les vociferaba palabras obscenas y les lanzó piedras, por lo que tuvieron que correr y se metieron en un rancho, para que no les hiciera nada, llegando el mencionado señor con otras personas al rancho y les cayeron a golpes, patadas y así mismo le dieron varios planazos con un machete y le causaron también heridas por varias áreas del cuerpo a el y a su amigo RICARDO, en ese momento llegó la policía y se llevaron preso al que estaba agrediendo y los agredidos los llevaron a colocar la denuncia. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, como son: acta de denuncia in comento (folio 07 y su vuelto y 08); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); informe médico provisional suscrito por el Dr. JOSE RINCON, médico Cirujano de Guardia del Hospital General Santa Bárbara (folio 06); acta de entrevista tomada al ciudadano (Se omite identidad por razones de confidencialidad ya que se trata de un adolescente) (folio 09 y su vuelto y 10) acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, (folio 12); se acredita, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadano adolescentes cuya identidad se omite; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para presumir que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, es autor o partícipe en el referido hecho punible; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, siendo este, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y apreciando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Igualmente, el juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. SEGUNDO: se acuerda al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos adolescentes cuya identidad se omite, como es, la contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días contado a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del País sin autorización del tribunal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1047-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 2.799-2012.