REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C01-26828-2012.
Causa Fiscal N° 24-F16-1493-2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1046 - 2012.
Juez: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
Imputado: JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA
Defensa Pública N° 2: Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN.
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal, y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, suscrito por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. A continuación el ciudadano Juez JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, quien fue aprehendido en fecha 25 de Junio de 2012, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, en momentos que se hallaban en un punto de control fijo Puente Venezuela, y avistaron un vehículo de transporte pesado Ford, cargo 815, que se desplazaba por la carretera Nacional Troncal 006, sentido Redoma de Casigua – Orope – Estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos personales de él, como del ayudante, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al SICODA, donde fueron atendidos por el S/2 GUTIERREZ JORGE LUIS, cédula de identidad N° 19.541.457, centralista de guardia, con el fin de corroborar si el mencionado ciudadano se presentaba alguna solicitud, manifestando el mismo que el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, FN. 15-05-1971, cédula de identidad N° E-81.933.961, presenta solicitud por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – San Francisco – Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según expediente N° I-229822, de fecha 04 de noviembre de 2009; historial policial por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo del Estado Zulia, según expediente N° 1039699, de fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo que al momento que se le fue a poner bajo arresto, el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, tomó una actitud agresiva y hostil en contra de los funcionarios, procediendo los funcionarios a practicarle las técnicas policiales; una vez puesto sobre arrestos, le fueron colocadas las esposas; en razón de ello, el mencionado ciudadano fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, respecto al requerimiento que presenta el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, por ante las Subdelegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – San Francisco – Estado Zulia y Maracaibo – Zulia, no indica que Tribunal del país específicamente lo requiere, en razón de ello, no se solicita en este acto la declinatoria del presente asunto, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es el órgano competente para emitir órdenes de aprehensión, sino un Tribunal de la República competente, todo de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la conducta asumida por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo legal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que precalifico e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, así mismo, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la flagrancia en el delito de resistencia a la autoridad, y se decrete la persecución del presente asunto por las vías ordinarias, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como: JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena – República de Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1971, cédula Nº E-81.933.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julia Arrieta y de Julio Vélez (D) y residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 126A, casa N° 46-47, al fondo de la casa comunal, sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6585670. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2, quien expuso: “Luego de escuchar la exposición por parte del Ministerio Público, donde le imputa a mi representado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita sea acordada medida cautelar y analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra acreditado; así mismo, no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas no existen elementos de convicción para presumir que mi representado haya tenido una conducta hostil y agresiva en contra de los funcionarios, ya que si bien es cierto, estamos en fase de investigación, también es muy cierto que el momento de realizar la aprehensión del hoy defendido, eran las 09:30 de la mañana, y según se evidencias de actas se encontraba en compañía de otras persona, por lo que los funcionarios debieron haber tomado entrevista a las posibles personas que presenciaron los hechos, para con ello acreditar la existencia de este hecho punible, por lo que, en esta fase de investigación ni durante toda la investigación el Ministerio Público podrá tener mas allá del acta policial y los funcionarios actuantes ninguna otra evidencia que concatenados con lo que rielan hoy días en actas, puedan presentar una acusación fiscal, por lo que considera la defensa que de actas no se acredita ninguna conducta antijurídica que haya patrocinado el representado, considero ajustado a derecho libertad plena e inmediata, y en cuanto a las solicitudes que refleja mi defendido y por las cuales tiene orden de aprehensión, esta defensa está de acuerdo con el Ministerio Público, ya que las mismas no son ordenes emanadas de un Tribunal y que tampoco existen elementos que hagan presumir la participación del defendido, considero ajustada la solicitud de libertad plena del defendido por este tipo penal, así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones y copia certificada del acta que al efecto se levanta a mi defendido, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “Como lo señala la defensora pública, la presente causa se encuentra en fase preparatoria de investigación, la cual tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado, así lo establece, no solo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como atribución del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o la autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración. En tal sentido, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ahora bien, el Ministerio Público le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a lo plasmado en acta policial N° 294, de fecha 25 de Junio de 2012, donde funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se hallaban en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistaron un vehículo de transporte pesado Ford, cargo 815, que se desplazaba por la carretera Nacional Troncal 006, sentido Redoma de Casigua – Orope – Estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos personales de él, como del ayudante, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al SICODA, donde fueron atendidos por el S/2 GUTIERREZ JORGE LUIS, cédula de identidad N° 19.541.457, centralista de guardia, con el fin de corroborar si el mencionado ciudadano se presentaba alguna solicitud, manifestando el mismo que el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, FN. 15-05-1971, cédula de identidad N° E-81.933.961, presenta solicitud por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – San Francisco – Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según expediente N° I-229822, de fecha 04 de noviembre de 2009; historial policial por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo del Estado Zulia, según expediente N° 1039699, de fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo que al momento que se le fue a poner bajo arresto, y según el acta policial el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, adoptó una conducta agresiva y hostil en contra de los efectivos militares, de lo cual se infiere que el mencionado JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, presuntamente incurrió en el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Si bien, el expediente contentivo del presente asunto solo está conformado por el acta policial supra referida, notificación de derechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas y copia de reproducción fotostática a color de cédula del imputado, no puede el Tribunal, conculcarle al Ministerio Público, titular de la acción penal, la atribución conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de dirigir la investigación para establecer la verdad de los hechos mediante la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación como la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el Tribunal estima, en primer lugar, que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cuya acción penal para el referido delito, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, elementos de convicción tanto fácticos como jurídico para presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, es autor del hecho punible dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en consecuencia, se acuerda presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Tribunal, una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en cuenta que el imputado tiene fijada su residencia, en la ciudad de MARACAIBO, Estado Zulia, así como, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Queda así declarada sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con solicitud de libertad plena de su defendido. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, y declara la aprehensión en flagrancia del imputado con relación al delito dado por acreditado, puesto que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, antes identificados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZ ARRIETA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código sustantivo material, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1046 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 2798-2012.
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