REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2012.-
202° y 153º

Causa Penal N° C01-26.832-2012.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0954-2012.-

DECISIÓN: N° 1049–2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2012, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA Y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos mencionados JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno en forma separada, expuso: “Designamos a los Abogados MARIA ANGELA VARGAS y AITOB LONGARAY, como nuestros abogados de confianza, para que nos asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada en ejercicio MARIA ANGELA VARGAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.735.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.719, y residenciada en la casa Nº 4, de la calle 6, del sector 01 de la Urbanización San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-5650965, previo requerimiento comparecieron para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos”. Seguidamente, el ciudadano juez, procedió a tomarle juramento a la abogada MARIA ANGELA VARGAS, de la forma siguiente: Ciudadana, abogada MARIA ANGELA VARGAS, jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, acto seguido, la mencionada abogada, expuso: Si, lo juro. Acto continuo se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos mencionados JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de junio de 2012, aproximadamente a las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, Municipio Sucre, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA ARAUJO, quien expuso en su denuncia que tres sujetos apodados PIMPO, CHEO y NENE, ese mismo día en horas de la madrugada llegaron a su casa y la incendiaron, quemando todas las cosas que ella tenía adentro, y se dieron cuenta porque varios vecinos dijeron que ellos habían incendiado la casa, en razón de ello, los ciudadanos mencionados JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA. Ahora bien, considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso y por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera prudente solicitar en esta audiencia sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad para los referidos imputados, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar a los imputados, ciudadanos, JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicarles con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando el ciudadano JULIO SEGUNDO HERNADEZ, su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera quien dijo ser y llamarse: JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene Molero y de Julio Hernández, residenciado en el Caserío Las Rosarios, Tercera calle, casa Nº 17-190, después de la cancha a la tercera calle, cuatro casas de la esquina, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7257270, manifestando el segundo de los justiciables su deseo de querer rendir declaración quedando identificado como: YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V-22.256.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bety del Carmen Zerpa y de Josè Felix Cardozo, residenciado en el sector La Rosario, Barrio Brito, calle principal, casa S/Nº, a una cuadra del abasto de la señora Nancy Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7178599, ordenando la salida del Despacho de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO y FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA. A tal efecto, el ciudadano YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: Yo me encontraba en una fiesta donde mi tío en el sector La Rosario, la fiesta terminó como a las once de la noche, luego me fui al frente de la casa de mi tío, ahí mismo en el sector La Rosario, luego de eso yo veo que ALEXIS PEÑALOZA, agarra una muleta de madera, porque digo que me voy, y vino y se me tiro encima a pegarme con la muleta, luego yo para defenderme agarre una escoba le quite el palo y me defendí, luego de eso llegó un hermano de el que le dicen changuito y un cuñado que se llama EDUIN MEZA y los tres me cayeron encima y luego yo salí corriendo porque mi abuela vive en la tercera cuadra y yo me adelante y me salte los bajareques por la segunda cuadra y llegue a la casa de mi abuela y entonces empiezo a llamarla y cuando siento es que están tirando piedras y botellas a la casa de mi abuela y luego que estoy adentro mi abuela tranca la puerta de atrás y se levanta mi abuelo Trino Serpa, y se despierta JULIO y CHEO entonces cuando nosotros vamos a ver CHEO salio primero y tiraron una botella y lo cortaron, cuando pudimos entramos CHEO y JULIO porque eran demasiado los que estaban tirando piedras, estaba ALEXIS PEÑALOZA, CHANGUITO y el cuñado de ALEXIS PEÑALOZA se llama EDWIN MEZA, y nosotros de adentro le gritábamos que dejaran de tirar piedras porque nos iban a matar a punta de piedras y nosotros adentro hasta las cuatro o cinco de la mañana del día lunes que se fueron, luego llevaron al primo mío a CHEO para el ambulatorio de los cubanos para que le agarraran puntos como a las siete de la mañana y como a las 8:00 o 8:30 se presento ALEXIS PEÑALOZA con un bate y el cuñado de el con unas piedras en la mano y luego de dieron un batazo en el pecho a mi primo CHEO y luego se fueron diciendo que nosotros le habíamos quemado el rancho, y yo después me acosté a dormir y luego me desperté como a las 10:00 o 10:30 que llego la policía me desperté y vi que a CHEO le estaban preguntando por la sangre que estaba en la pared y le dijeron que se vistiera y que buscara la cedula y nos dijeron que los acompañáramos a declarar, nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la policía y luego nos pusieron las esposas. Es todo. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de preguntar. Seguidamente la Defensa Técnica Privada ejerció el derecho de preguntar Primera Pregunta: ¿Usted recibió algunas heridas por parte del señor ALEXIS PEÑALOZA y compañía cuando se encontraba resguardado en casa de su abuela? Contesto: Si, si recibí un golpe en la parte de atrás por el costado con una botella. Otra: ¿A que hora llego usted a la casa de su abuela? Contesto: Llegue de 12 a una de la mañana. Otra: ¿Volvió a salir después de esa hora? Contesto: No. No fue mas preguntado por la defensora y se ordenó la salida del ciudadano YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, y la comparecencia del tercero de los justiciables FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Zerpa y de Fran Fuenmayor, residenciado en Valencia Municipio Libertador, Parroquia El Socorro, calle Santa Elena, casa Nº 44-10, diagonal al CDI, Tocuyito, Estado Carabobo teléfono 0426-3407672, y sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: Yo estaba durmiendo donde mi abuela ROSA DEL CARMEN, a eso de las 02:30 o 03.00 cuando escuché la bulla entonces me paré para ver que sucedía y cuando salgo me encuentro con que estaban lanzando piedras y botellas, así duraron como hasta 05:00 de la mañana, tanto así que cuando lanzaban las botellas me cortaron y me tuve que esconder debajo de una pared, yo le dije a mi abuela que pusiéramos la denuncia y mi abuela me dijo que me metiera para adentro y salimos a recoger los vidrios y me dijo que mas bien fuera para que me agarraran los puntos, cuando estoy desayunando llegó ALEXIS PEÑALOZA, y me dijo me quemaste el rancho y en ese momento le dio batazo, y a golpe de diez llegó la patrulla y nos pidió la declaración y me llamó la tía mía de nombre YELI DEL CARMEN y nos fuimos en la patrulla y que fuéramos hacer la denuncia por la casa y después pasamos todo el día ahí presos, el ciudadano ALEXIS PEÑALOZA, dijo que el lo que quería era que le arreglaran el rancho y yo le dije que no porque nosotros no teníamos nada que ver, el día que nos llevaron a nosotros iban a retirar la denuncia pero los oficiales dijeron que ya era tarde porque uno de nosotros estaba reseñado, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa ejerció el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido se ordena el ingreso de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ,- Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada MARIA ANGELA VARGAS, Defensa Técnica Privada, quien señaló en este acto: “Primero: Esta defensa expone; visto que las actuaciones que conforman la presente causa como son: a.- Acta de denuncia Nº 290-2012 interpuesta por la victima ciudadana SANDRA MEZA, b, Acta Policial de fecha 25-06-2012, c.-Inspección Ocular; Segundo: Por cuanto las actuaciones antes mencionadas son totalmente inconsistentes para demostrar si quiera algún grado de participación de los defendidos en el hecho punible que se les imputa, en virtud de que la ambigua exposición hecha por la victima en su denuncia la cual señala a mis defendidos los supuestos autores materiales del incendio de su vivienda, pero a la vez manifiesta que no se encontraba en la misma para el momento de la perpetración del hecho punible y que no existen testigos de tal hecho, tal como se evidencia en la respuesta a la segunda interrogante contemplada en su denuncia “¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos que narra y donde pueden ser ubicadas? Contesto: La verdad no se quienes estaban presentes allí pero ellos mismos estaban diciéndoles a varios de los vecinos que ellos habían incendiado la casa”. En consecuencia de las actuaciones que conforman la presente causa no se encuentra ningún testigo que lo señale ni la propia victima puede señalar con fundamento la participación de los imputados de autos, ni tampoco consta ningún informe emitido por los bomberos que indique las razones que dieron lugar al referido incendio. Tercero: Por otro lado en la denuncia hecha por la victima no se precisa hora del incendio si no que se hace una referencia de tiempo “ en horas de la madrugada”, por lo tanto en el presente caso no se configura la flagrancia en virtud de que ninguno de mis defendidos fue detenido o aprehendido en la perpetración del hecho punible, ni por persecución policial, ni de la victima, ni del clamor publico, así como tampoco fueron detenidos por las adyacencias del lugar de los hechos, con elementos, objetos o instrumentos que crearan la convicción de que ellos fueran participes o autores del hecho punible, si no, por el contrario fueron aprehendidos “en sus casas” Cuarto: Por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal declare la nulidad del acto de aprehensión contemplado en el acta policial ante referida por no configurarse los supuestos de flagrancia establecidos en la Ley Penal Adjetiva y no mediara orden judicial para ello, así mismo solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de efecto inmediato cumplimiento específicamente la del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de las actas de la referida causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de INCENDIO, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA, sugiriendo para ello las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos solicitó una medida cautelar sustitutiva que sea de inmediato cumplimiento para sus defendidos. JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, así como, se decrete la nulidad del acto de aprehensión de sus defendidos: Ahora bien, la aprehensión de los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, se produjo el día 25 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Municipio Sucre, luego de recibir por parte de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA, denuncia mediante la cual señalo que acude al despacho policial con el fin de imponer una denuncia en contra de tres sujetos apodados PIMPO, CHEO y NENE, porque el día de hoy en horas de la madrugada llegaron a su casa y la incendiaron quemando todas las cosas que tenia adentro. Con base a los referidos hechos, el Ministerio Público le atribuye a los mencionados ciudadanos el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte del Código Penal, por lo que solicita se le acuerde a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA, sin juramento alguno, libre de toda apremio, presión y coacción negaron los cargos formulados o los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que también realizo la defensa de los imputados; quien además solicita se decrete la nulidad del acto de aprehensión por cuanto la misma no se produjo en flagrancia. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica se declara sin lugar, por cuanto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales no se transfieren a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, mientras dure el juicio y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 415 del 19 de marzo del 2004, por ello, se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE. En cuanto lo alegado por la defensa técnica, respecto de los elementos o de las actuaciones que conforman el presente asunto son insuficientes o ambiguos, este Tribunal observa: Dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase, esto es la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado, en ese mismo orden de ideas el artículo 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: son atribuciones del Ministerio Público (omissis…) 3. Ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan inferir en la calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En el caso de autos, el Ministerio Público, como fundamento de su pedimento, se hace acompañar de los siguientes elementos de convicción: denuncia N° 290-2012, formulada por la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA ARAUJO, quien señaló a tres sujetos apodados, como PIMPO, CHEO y NENE, porque en horas de la madrugada del día 25 del presente mes y año, llegaron a su casa y la incendiaron, quemando todas las cosas que tenía dentro, que se dio cuenta porque varios vecinos dijeron que ellos habían incendiado la casa; acta de investigación policial levantada por los funcionarios ANDRY SANCHEZ y JOSE ARAQUE, que contienen el lugar día y hora de la aprehensión de los imputados, acta de derechos de imputados, así como, inspección ocular donde constan lo que fue una vivienda rustica totalmente incinerada. Pues bien, habiendo la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA ARAUJO, señalado por apodo a tres sujetos como los autores o participes del hecho punible, estima el Tribunal que en esta fase preparatoria de investigación que como se dijo, tienen por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan formular la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyo acción penal para sancionar el referido delito, no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo, elementos de convicción fácticos y jurídicos que hacen presumir que los ciudadanos FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA, YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ y JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, participaron en el hecho punible atribuido y apreciando la entidad del delito la circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en efecto se impone la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, presentación periódica una vez por cada treinta días, y cuantas veces sean convocados y a no salir del país sin autorización, dichas medidas cautelares se acuerdan distinta a la solicita por el Ministerio Público, quien pidió fianza de dos (02) o mas personas, motivado al hacinamiento no solamente carcelario, sino de los retenes policiales. Así también se decide. En relación a la aprehensión en flagrancia, el Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa, toda vez que, en actas se evidencias que los hechos se produjeron en la madrugada del día 25 del mes y año en curso y la aprehensión de los mismos se produjo a las 11:00 de la mañana del mismo día, en circunstancias distintas a las previstas en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, tipificado y castigado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Técnica privada por los alegatos antes expuestos. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole sobre la libertad de los imputados ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLERO, FRANKLIN JOSE FUENMAYOR ZERPA y YOHANY JOSE ZERPA HERNANDEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (7:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.049-2012 y se ofició bajo el Nº 2.801-2012.-