REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
C01-26.831-2012
24-DDC-F16-1492-2012
DECISIÓN: N° 1048 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Junio de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, suscrito por el representante Fiscal, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EMERSON BRACHO POLO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado EMERSON BRACHO POLO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano EMERSON BRACHO POLO, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano EMERSON BRACHO POLO”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EMERSON BRACHO POLO, quien fue aprehendido en fecha 26 de Junio de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, en momentos que se hallaban en un punto de control fijo Puente Venezuela, y avistaron un vehículo tipo colectivo, de color blanco y multicolor, placa 21A78BS, que se desplazaba por la carretera La Fría – Estado Táchira, sentido Casigua El Cubo, Estado Zulia, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos personales de cada uno de los ocupantes y del vehículo, una vez estacionado el ciudadano S/1 GUILLEN QUIROZ JOSE, se montó a la unidad de transporte público indicándoles a los ocupantes mostraran sus documentos personas, uno de los pasajeros se identificó como EMERSON BRACHO POLO, cédula de identidad N° 13.484.824, mostró constancia otorgada por la defensoría pública extensión Santa Bárbara de Zulia, inmediatamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 MENDOZA VASQUEZ MARIO, cédula de identidad N° 19.726.081, centralista de guardia, quien informó que el número de cédula 13.484.824, el cual aparece plasmado en la constancia que presente el ciudadano EMERSON BRACHO POLO, pertenece al ciudadano OSCAR EDUARDO CHIRINOS VELASQUEZ; en razón de ello, los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano otro documento, manifestando éste no poseer, requiriéndole colocara su nombre completo y su número de cédula a su puño y letra, escribiendo lo siguiente EMERSON BRACHO POLO, cédula de identidad N° 13.824.424, estableciendo comunicación de nuevo los funcionarios actuantes al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 MENDOZA VASQUEZ MARIO, cédula de identidad N° 19.726.081, centralista de guardia, solicitándole suministrara información del Nro de cédula de identidad 13.824.424, manifestando que dicho número de cédula le corresponde al ciudadano FRANTONI WILLIAN ZORRILLA, razón por la cual aprehendieron al referido ciudadano, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMERSON BRACHO POLO, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano FRANTONI WILLIAN ZORRILLA. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras claras y sencillas en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como EMERSON BRACHO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-03-1983, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo Luz Polo y de Euro Bracho, residenciado en San José de Perijá, sector Grano de Oro, por la calle principal, cerca de un Zinder grande que hicieron allí, Estado Zulia, de apodo RICKY, teléfono N° 0416-4658008, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Segunda LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Al analizar todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, esta defensa considera que el delito precalificado en este acto por la representante fiscal no se acredita de dichas actas, que según acta policial N° 295, de fecha 26 de Junio de 2012, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 32, manifiestan que mi representado al serle requerida la identificación, manifestó no presentar cédula de identidad y les entregó una constancia emanada de la Unidad de Defensa Pública, donde la defensora pública primera hace constar que dicho ciudadano tiene la obligación de comparecer por ante esa sede por cuanto debe cumplir con presentación periódica ante un Tribunal de Control; ahora bien, tal acto por parte de mi representado no constituye comisión de delito alguno, ya que si bien es cierto los funcionarios al verificar los números de cédula que aparece en dicha constancia arroja que dicha cédula de identidad corresponde a otra persona, también es muy cierto que dicha constancia al momento de ser emitida pudo tener algún error de trascripción de identificación personal, aunado a que dicha constancia no es prueba ni elementos suficientes para poder acredita el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como lo manifiesta la representación Fiscal, por lo que no encontrándose cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la comisión de un hecho punible y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación en la comisión del delito imputado, la defensa considera a derecho solicitar la libertad plena e inmediata de mi patrocinado, así mismo, solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto, así como, del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El Ministerio Público solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EMERSON BRACHO POLO, con ocasión a los hechos plasmados en el acta policial N° SIP-295, de fecha 26 de Junio de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quienes dejan constancia que en momentos que se hallaban en el punto de control fijo Puente Venezuela, y avistaron un vehículo tipo colectivo, de color blanco y multicolor, placa 21A78BS, que se desplazaba por la carretera La Fría – Estado Táchira, sentido Casigua El Cubo, Estado Zulia, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos personales de cada uno de los ocupantes y del vehículo, una vez estacionado el ciudadano S/1 GUILLEN QUIROZ JOSE, se montó a la unidad de transporte público indicándoles a los ocupantes mostraran sus documentos personales, uno de los pasajeros se identificó como EMERSON BRACHO POLO, cédula de identidad N° 13.484.824, mostró constancia otorgada por la defensoría pública extensión Santa Bárbara de Zulia, inmediatamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 MENDOZA VASQUEZ MARIO, cédula de identidad N° 19.726.081, centralista de guardia, quien informó que el número de cédula 13.484.824, el cual aparece plasmado en la constancia que presente el ciudadano EMERSON BRACHO POLO, pertenece al ciudadano OSCAR EDUARDO CHIRINOS VELASQUEZ; en razón de ello, los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano otro documento, manifestando éste no poseer, requiriéndole colocara su nombre completo y su número de cédula a su puño y letra, escribiendo lo siguiente EMERSON BRACHO POLO, cédula de identidad N° 13.824.424, estableciendo comunicación de nuevo los funcionarios actuantes al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 MENDOZA VASQUEZ MARIO, cédula de identidad N° 19.726.081, centralista de guardia, solicitándole suministrara información del número de cédula de identidad 13.824.424, manifestando que dicho número de cédula le corresponde al ciudadano FRANTONI WILLIAN ZORRILLA, razón por la cual aprehendieron al referido ciudadano, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público, considera que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, dispone el artículo 47 de la referida Ley Orgánica de Identificación: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera será penada con prisión de quince (15) a treinta (30) meses. El referido tipo penal establece varias modalidades para incurrir en el mismo; esto es, suministrando datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera. Ahora bien, al momento en que se produce la aprehensión del ciudadano EMERSON BRACHO POLO, la misma se efectuó cuando éste, es decir, cuando el mencionado EMERSON BRACHO POLO, mostró a los funcionarios militares, constancia expedida el día 13 de septiembre de 2011, por la defensoría pública, donde aparece el nombre de EMERSON BRACHO POLO, titular de la cédula de identidad 13.484.824, que luego que los funcionarios militares solicitarán al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se logró determinar que el número de cédula 13.484.824, corresponde a una persona de nombre OSCAR EDUARDO CHIRINOS VELASQUEZ; de ello, se evidencia que el mencionado ciudadano EMERSON BRACHO POLO, se atribuyó la identidad de una persona distinta y que de acuerdo al acta policial que dio lugar a la aprehensión, como ya se dijo, corresponde a OSCAR EDUARDO CHIRINOS VELASQUEZ, por lo que, la conducta desarrollada por el ciudadano EMERSON BRACHO POLO, al momento de identificarse por ante los funcionarios militares en el punto de control fijo Puente Venezuela, con una constancia emitida por la defensoría pública, con un número de cédula de identidad que corresponde a otra persona, encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que se atribuye identidad distinta a la verdadera, es decir, el numero de cédula suministrado en la constancia expedida por la defensoría pública presuntamente corresponde a otra persona, siendo esta forma, un modo de comisión del delito previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que, presume el Tribunal, que el mencionado EMERSON BRACHO POLO, al tener conocimiento que el número 13.484.824, no corresponde con sus datos de identificación, mal podría estar suministrando una constancia con un número de identificación que no se corresponde con su verdadera identidad, en virtud de ello, estima el Tribunal, que al encontrarse la presente causa, en la fase preparatoria de investigación, la cual tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para sancionar el referido delito, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es autor en el hecho punible que se ha dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se impone la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica una vez por cada treinta días, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no Salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del texto adjetivo penal. Queda así declarada sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con solicitud de libertad plena de su defendido. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, y declara la aprehensión en flagrancia del imputado con relación al delito dado por acreditado, puesto que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMERSON BRACHO POLO, antes identificado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano EMERSON BRACHO POLO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO CHIRINOS VELASQUEZ y el Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: La prosecución de la presente causa a solicitud del Ministerio Público, se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1048 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 2800 - 2012.
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