REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C01-25.870-2012
Causa Fiscal Nº 24-F16-0800-2012
Decisión Nº 1045-2012.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto, corresponde a este tribunal dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 314 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39945 del 15 de junio de 2012.
ACUSADOS: HENRY JOSE FRANCO MADURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adileth Maduro y de Sergio Franco, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0424 4312835
NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Vera y de Yileimo Sangroni, residenciado en la calle principal, barrio Las Madres, al lado de la bodega La Esquina, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron el día 04 de Abril de 2012, las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje por la calle principal del barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando de improvisto fueron llamados por una ciudadana que transitaba por el lugar, la cual estaba agitada y llorando, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno portando un arma blanca tipo machete y el otro portando un arma blanca tipo cuchillo, y que uno de ellos le había tocado sus partes íntimas y los senos. De inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y al momento que transitaban por la calle 2 del citado barrio, observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, los cuales fueron señalados por la prenombrada víctima, quien indicó que se trataba de las mismas personas que la habían robado minutos antes; en ese instante, los funcionarios actuantes se acercaron a ambos ciudadanos, los cuales al notar su presencia, optaron por salir a veloz huida del lugar, siendo perseguidos hacia una platanera perteneciente a la finca Guaicaipuro, donde fueron aprehendidos, se les dio la voz de alto, quedando identificados con los nombres de NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y HENRY JOSE FRANCO MADURO, y luego de practicarles la respectiva revisión corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados le fue incautada un arma blanca tipo machete, sin marca visible, de un solo filo, con empuñadura de madera, adherida a la hoja con alambre, de igual modo, le fue encontrado en el interior de su short y ropa interior, entre sus partes íntimas, una pulsera para dama de color amarillo, elaborada en metal, contentiva de cuatro dijes, uno seguido del otro, un anillo de oro, de 14 quilates, de uso para damas, una cadena de plata de unos para damas, un dije circular, donde se le observa carácter M, un anillo de fantasía de color amarillo, de uso para damas, de inmediato, y al segundo de los nombrados, le fue hallado adherido entre la pretina de su short, y su cuerpo, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, de un solo filo, de acero inoxidable, empuñadura de madera, pintada de color marrón, adherida a la hoja de corte, con tres clavos de color plateado, así como un teléfono celular de color negro y blanco, marca Huawei, modelo C2905, serial P77NSB1892609492, con su respectiva batería, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados, se subsumen provisionalmente para el ciudadano HENRY JOSE FRANCO MADURO, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente; y para el ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen su fundamento, en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, admitidos en el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 27 de junio de 2012, de los que emergen serios elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, tienen comprometida su responsabilidad penal en grado de autores en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Pruebas Testimoniales: EXPERTOS: Primero: Testimonio del funcionario Agente de Investigación Criminal II JHONNY LOPEZ, adscrito al área técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento legal de objeto N° 9700-176-0605, de fecha 11 de abril de 2012. TESTIGOS Y VÍCTIMAS: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, víctima en la presente causa. 2.- Testimonio del ciudadano HENDRI JOSE FUENMAYOR MORALES, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial N° 130 ERNESTO HERNANDEZ y Oficial N° 138 JHON PALOMINO, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, los cuales dejaron constancia en acta policial S/N de fecha 04-04-2012, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 04-04-2012, suscrita por los funcionarios Oficial N° 130 ERNESTO HERNANDEZ y Oficial N° 138 JHON PALOMINO, adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, los cuales dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal de objeto N° 9700-176-0605, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el Agente de Investigación Criminal II JHONNY LOPEZ, adscrito al área técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia N° 029-12, de fecha 04-04-2012, emanada del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ERNESTO N° 130, en la que deja constancia de la entrega de los objetos colectados. 2.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia 029-12, de fecha 04-04-2012, emanada del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ERNESTO N° 130, en la que deja constancia de la entrega de los objetos imputados al momento de la aprehensión.
Pruebas estas admitidas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte no promovió pruebas.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva sobre la presunta responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los aludidos ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos HENRY JOSE FRANCO MADURO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO y el Estado Venezolano, respectivamente, y NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA ELENA VERA SOTO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, conjuntamente con el respectivo auto de apertura a juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
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