REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de junio de 2012
202° y 153°

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

RESOLUCION N° 1038-2012 CAUSA PENAL N° CO1-26312-2012

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ y LISBET DAVILA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan prorroga de quince días para presentar acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa.
Las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ y LISBET DAVILA GONZALEZ, procediendo con el carácter antes indicado, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto (sic), prorroga legal de quince días para realizar el Acto conclusivo de la causa Nº C01.26.312.2012, de la nomenclatura particular de este Juzgado y 24-DDC-F16-11290, para sus efectos, seguida contra los imputados LUIS MIGUEL BARRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, lo cual hacen en virtud de que hasta la presente fecha no han recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, tales como resultado de experticia química botánica y experticia del vehículo incautado, elementos de carácter determinante por cuanto establecerá si efectivamente se trata se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la existencia del vehículo moto, por ende necesario el resultado de la misma para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación.
Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
(…)”
Del contexto del artículo 250 del texto adjetivo penal, se evidencia que la prorroga a que hacer referencia la citada disposición, solo procede, cuando el imputado o la imputada haya sido privado judicial y preventivamente de libertad en el acto de audiencia oral realizada conforme el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de estar el imputado o imputado sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de prorroga resultará improcedente.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de junio de 2012, llevado por este tribunal, decisión Nº 0787, dictada el día primero (01) de Junio de dos mil doce (2012), en el acto de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos LUIS MIGUEL BARRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PEREZ PEREZ, donde se evidencia que el representante de la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impusiera de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó su libertad con fundamento en que su aprehensión no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo el tribunal, luego de escuchado las exposiciones de todas las partes, y de analizar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, en ordenar la inmediata libertad del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, por cuanto la detención del mismo se produjo en contravención a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo solicitara el representante de la Vindicta Pública, y posteriormente, calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, imponiéndole al mismo, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo solicitara el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Visto lo anterior, esto es, visto que los ciudadanos ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, no se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta improcedente acordar la prorroga solicitada por las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ y LISBET DAVILA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público. En consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la prorroga solicitada por las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ y LISBET DAVILA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público para presentar acusación en el asunto Nº C01-26312-2012, seguido a los ciudadanos ADONIS ALEJANDRO PEREZ PEREZ y LUIS MIGUEL BARRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos no se encuentran sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes, la presente decisión. Cúmplase.