REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2012
202° y 153°
RESOLUCION N° 1044- 2012 CO1-23309-2011
24-F16-431-2011
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 12 de mayo de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, expone que en fecha 01 de febrero de 2011 (sic), fue presentado su defendido, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, acordando este Tribunal medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la defensora pública expone que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el Legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de examen y revisión se le extienda al plazo de presentación periódica a favor de su defendido, de cada treinta (30) a cada sesenta (60) días.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta (30) a cada sesenta (60) días, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de febrero de 2011, decisión N° 0156-2011, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se le acordó al ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YANINA DEL CARMEN FEREIRA.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”.
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, se le imputan los hechos denunciados el 16 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, en el kilómetro de la vía que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YANINA DEL CARMEN FEREIRA, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, en la mañana su concubino empezó a buscar la cartera y no la encontró y empezó a decirle que ella era una cabrona, le decía perra maldita, y sin mediar palabras se le fue encima y empezó a golpearla con sus manos por todos lados, en la cabeza, en el cuello y en los brazos y después salió corriendo. Posteriormente, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial practicaron la aprehensión del ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, fue impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, la acción en el delito de VIOLENCIA FISICA, consiste en el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
Por su parte, la acción en el delito de VIOLENCIA POSICOLOGICA, consiste en atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.
Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual resulta cierto, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar dicha solicitud, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario , actuando en defensa del ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia a una vez por cada sesenta (60) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YANINA DEL CARMEN FEREIRA, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado JHONY ALBERTO JARAMILLO OLIVARES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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