REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C01-25.208-2011
Causa Fiscal Nº 24-F21-1019-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
DECISIÓN N° 1037 – 2012.
En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo lapso de espera, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en la vigencia anticipada del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945 de fecha 15 de junio de 2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el ciudadano abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la ciudadana ANA MARIA TORRES, en su condición de víctima, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en la vigencia anticipada de los Artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de abril de 2012, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por los delitos antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole así mismo, que su declaración es un medio para su defensa, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE,| de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-07-1976, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.761.022, soltero, obrero, hijo de Diego José Altuve y de Carmen Aponte, residenciado en El Paraíso, en la finca del señor Ramón Rojas, llegando al muro, vía principal, vía a Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7204299, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, concedida la palabra, expuso: “Yo admito los hechos, acepto formalmente la responsabilidad en los mismos, y solicito la medida suspensión condicional del proceso, y le ofrezco disculpas a la ciudadana ANA MARIA TORRES, por lo que pasó, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendido JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendido, mediante el cual requiere a este Juzgado, que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión; así mismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mismo, en fecha 25 de Junio de 2012. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la apalabra a la ciudadana ANA MARIA TORRES, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 17.480.246, residenciado en El Paraíso, en la finca del señor Ramón Rojas, llegando al muro, vía principal, vía a Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7798480: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, y no me opongo a que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, al efecto, observa: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal XXI del Ministerio Público del Ministerio Público, ha ratificado la acusación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que para su elaboración previamente debe cumplir con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, el Juzgador advierte que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los elementos de convicción que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios para presumir que el imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, tiene comprometida su responsabilidad en los delitos atribuido. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera formal los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Así mismo, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima; f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal y g) Una oferta de reparación del daño causado a la víctima. Acto seguido, el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, ofrezco disculpas a la ciudadana ANA MARIA TORRES, por lo que hice, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La vindicta pública, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el Juez de Control, concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARIA TORRES, en su condición de víctima, quien expuso: Yo estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, y acepto las disculpas como reparación del daño causado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, los delitos materia del proceso, establecen penas de prisión que no exceden cada uno de ocho años en su límite máximo y no se trata de ninguno de los delitos a los cuales se refiere la vigencia anticipada del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, así mismo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posee buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha ofrecido disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, la cual fue aceptada y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público y la víctima, ciudadana ANA MARIA TORRES, no han realizado objeción alguna para el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, ni al ofrecimiento efectuados por el justiciable, la que también se aprueba por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en El Paraíso, en la finca del señor Ramón Rojas, llegando al muro, vía principal, vía a Concha, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.) Someterse a un programa o tratamiento psicológico y 5) No portar armas de fuego. Se ordena oficiar lo conducente al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia a lo fines de que el acusado se someta a tratamiento psicológico. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en fecha 25 de Junio de 2012, según decisión N° 1035-2012. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Acuerda la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecido en la vigencia anticipada del artículo 43 del Texto Adjetivo Penal antes citado, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3, 7 y 9, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del texto adjetivo penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Librese comunicación al Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo pertinente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en fecha 25 de Junio de 2012, según decisión N° 1035-2012. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1037 - 2012 y se ofició con los Nos. 2782 y 2783 - 2012.
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