República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2012
202º y 153º
Decisión N° 1024 -2012 Causa Penal N° C01-26718-2012
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió por secretaría, el expediente contentivo del presente asunto, remitido por la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio al presente asunto, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Caja Seca, quien expuso: “Yo me encontraba en el centro familiar El Conuco, y cuando iba pasando para el baño, llegó MAYKE y me dio una patada por la espalda y agarró una botella y me golpeó por la cabeza, desconociendo el motivo por el cual lo hizo”. Así mismo, la mencionada EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, a la primera pregunta del funcionario receptor de la denuncia, contestó: Eso fue el día 07-01-10.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Como ya se dijo, se dio inicio al presente asunto, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Caja Seca, quien denunció que se encontraba en el centro familiar El Conuco, y cuando iba pasando para el baño, llegó MAYKE y le dio una patada por la espalda y agarró una botella y la golpeó por la cabeza, desconociendo el motivo por el cual lo hizo, y que los hechos ocurrieron el día 07 de enero de 2010.
Luego de formulada la denuncia, y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción publica, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor, el Ministerio Público remitió el expediente contentivo del presente asunto conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En el artículo 318 del texto adjetivo penal, se establece de manera expresa, las causales por las cuales procede el sobreseimiento. En tal sentido, el Ministerio Público, fundamenta la solicitud de sobreseimiento en la prescripción de la acción penal, esto es, la acción penal se ha extinguido.
Pues bien, de acuerdo con la denuncia formulada por la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, los hechos denunciados por la misma, ocurrieron el día 07 de Enero de 2010, cuando se encontraba en el centro familiar El Conuco, y cuando iba pasando para el baño, llegó MAYKE y le dio una patada por la espalda y agarró una botella y la golpeó por la cabeza, desconociendo el motivo por el cual lo hizo, de lo cual se observa que la acción penal para sancionar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto no ha transcurrido el término de tres años desde que se produjeron los hechos para que opere la prescripción, ya que, la acción penal para sancionar el referido delito, prescribe por tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, que dispone.
Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
En ese sentido, el tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, un año, por lo tanto, la acción penal para sancionar dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo cual, no se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y por la abogada IRAIDA EUNICE RIEVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no acepta el sobreseimiento en la causa, planteado por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y abogada IRAIDA EUNICE RIEVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a favor del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA (SIC), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, ya que, la acción penal para sancionar el referido delito, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no ha transcurrido el término de tres años desde que se produjeron los hechos para que opere la prescripción. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1024-2012 y se ofició bajo los Nos. 2760 y 2761 - 2012.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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