REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2012
202° y 153°

CAUSA Nº C01-25208-2011
RESOLUCION N° 1035-2012.

AUTO FUNDADO REVOCANDO DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En los folios del catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive del expediente, riela acta de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, de fecha 13 de diciembre de 2011, donde consta que al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación con el artículo 65 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Consta además en dicha acta, que el imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, al momento de ser identificado, suministró como lugar de residencia, el Sector San Antonio de Heras, vía a Caja Seca, Hacienda La Chila, Municipio Sucre, Estado Zulia.
En los folios del sesenta y tres (63) al setenta y dos (72) ambos inclusive, cursa escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación con el artículo 65 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el folio setenta y tres (73), riela auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual se fijó para el día 15 de mayo de 2012, el acto de la audiencia preliminar.
En los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), riela boleta de notificación de fecha 20 de abril de 2012, librada al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, a los fines de que compareciera al acto de audiencia preliminar fijado para el día 15 de mayo de 2012, a las nueve y cero minutos de la mañana, constando al dorso de la misma, exposición realizada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en su condición de Alguacil, donde se deja constancia que el mencionado alguacil se trasladó hasta el referido sector y estando allí, pudo constatar que le era imposible ingresar a dicho fundo, que se necesita vehículo rústico 4X4 por cuanto el camino que conduce al mismo se encuentra intransitable producto de las fuertes lluvias.
En el folio ochenta y seis (86), riela auto dictado por el tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó al Jefe de la Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole practicar la notificación personal del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, librándose dicha boleta de notificación.
En los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) ambos inclusive, riela acta de fecha 15 de mayo de 2012, por medio de la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2012, motivado a la incomparecencia del imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, quien no fue notificado para dicho acto.
En el folio noventa y uno (91), riela Oficio Nº 1982-2012, librado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se le remitió al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en su condición de imputado y a la ciudadana ANA MARIA TORRES, en su condición de víctima, convocándoles para el acto de audiencia preliminar fijado para el día 28 de mayo de 2012.
En los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), riela acta de fecha 28 de mayo de 2012, por medio de la cual el acto de audiencia preliminar fue diferida para el día 12 de junio de 2012, motivado a la incomparecencia del imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, quien no fue notificado para dicho acto.
En los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), riela boleta de notificación de fecha 28 de mayo de 2012, librada al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, a los fines de que compareciera al acto de audiencia preliminar fijado para el día 12 de junio de 2012, a las nueve y cero minutos de la mañana, constando al dorso de la misma, exposición realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Alguacil, donde se deja constancia que el mencionado alguacil expuso que consigna la boleta en original y copia por cuanto el camino que conducía a la hacienda es muy accidentado y el Departamento de Alguacilazgo, no cuenta con vehículo apropiado por lo que resultó imposible de practicar.
En los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), riela acta de fecha 12 de junio de 2012, por medio de la cual el acto de audiencia preliminar fue diferida para el día 26 de junio de 2012, motivado a la incomparecencia del imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, constando en dicha acta, que para la notificación del imputado y de la víctima para el acto de audiencia preliminar, se comisionó al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
En el folio ciento ocho (108), riela Acta de Investigación Policial de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por Oficial Jefe (CPEZ) 4001 ARMANDO PERNIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia que el día 20 de mayo de 2012, siendo las ocho de la mañana, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial Playa Grande por instrucciones de la superioridad procedió a realizar entrega de boleta de notificación Oficio Nº 1982-2012 emanado por este Despacho, para el sector San Antonio, Parroquia Heras, Hacienda La Chila, Municipio Sucre del Estado Zulia, al llegar se identificó como agente policial y preguntó a un ciudadano que se identificó como ARNALDO URIÑA PUERTA, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.280.954, administrador de dicha Hacienda, donde podría localizar a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, y ANA MARIA TORRES VANEGAS, manifestándole que los ciudadanos antes señalados ya no vivían ni trabajaban en dicha hacienda y que no sabe para donde se fueron.
En el folio ciento dieciséis (116), riela Acta de Investigación Policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por Oficial Agregado (CPEZ) 2763 JOHERVIS LOZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia que el día 19 de junio de 2012, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, con conocimiento de la superioridad se trasladó hasta la Población de San Antonio, específicamente hasta La Chila, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar, efectuar la identificación y entregar boleta de notificación a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, y ANA MARIA TORRES VANEGAS, al llegar al lugar salió a su presencia un ciudadanos quien manifestó ser ARNALDO HUERTA UREÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.280.954, quien manifestó que los ciudadanos solicitados laboraban en dicho fundo pero que se habían marchado hacia el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que desconocía el p’aradero.
Del estudio realizado a las anteriores actuaciones, se observa que el acto de audiencia preliminar en el presente asunto, fijado con ocasión al escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación con el artículo 65 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, no se ha llevado a efecto, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en su condición de imputado, como la ciudadana ANA MARIA TORRES VANEGAS, en su condición de víctima, no han podido ser notificados para dicho acto en virtud de haber cambiado de residencia sin notificarlo al tribunal. En tal sentido, dispone el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado o imputada.
Del contenido del Parágrafo Segundo, se evidencia que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, será considerada como presunción de que el imputado o imputada se encuentran fugado y tal circunstancia da como lugar, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le haya sido impuesta.
En el caso de autos, como ya se dijo, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto, no se ha llevado a efecto, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en su condición de imputado, como la ciudadana ANA MARIA TORRES VANEGAS, en su condición de víctima no han podido ser notificado para dicho acto en virtud de haber cambiado de residencia sin notificarlo al tribunal, lo cual constituye presunción de fuga.
Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado (…)”
En ese orden de ideas, expresa el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”
Del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien se observa que la libertad personal es inviolable, no obstante, de dicho artículo también se observa que la libertad de una persona puede ser restringida en dos circunstancias, a saber, por orden judicial o en la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad.
En el caso que nos ocupa, el imputado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, cambió de domicilio sin informarlo a este Despacho Judicial, lo que ha impedido su debida notificación para que acuda al acto de audiencia preliminar, lo cual constituye presunción de fuga, ocasionando además, retardo procesal por causas imputables al propio imputado, por lo tanto, se revoca de oficio, la medida cautelar sustitutiva acordada al mencionado JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011. En consecuencia, se decreta la aprehensión judicial de dicho imputado y su posterior reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, numeral 1 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA DE OFICIO, la medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE APONTE, identificado en actas, acordada en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación con el artículo 65 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión judicial, y posterior reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este tribunal, de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, numeral 1 eiusdem. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los distintos órganos de policía de investigación penal, para que procedan a su búsqueda y captura. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.