REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26804-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1475-2012
DECISIÓN: N° 1.012 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de Junio de 2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial El Moralito 18.3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 23 de Junio de 2.012, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, quien señala que siendo la una horas de la madrugada de ese mismo día, su concubino JHON ANDRES MISAT RIOS, llegó a su casa, ubicada en el sector Puerto Concha, específicamente en el barrio Manuelita Saenz, calle 04 de la parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y tumbó la puerta principal y ella se encontraba durmiendo, y sin mediar palabras le cayó a golpes y después la agarró por le cuello y ella se quedó quieta y como él estaba tan tomado se quedó dormido, en razón de ello, el ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado JHON ANDRES MISAT RIOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como JHON ANDRES MISAT RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.533.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuelita Saenz, calle 5, rancho de tablas s/n, a tres casas de la bodega del señor “Mololo”, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7432425. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la ciudadana Juez de Control, abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JHON ANDRES MISAT RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en el acta de denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial El Moralito 18.3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 23 de Junio de 2.012, quien señala que siendo la una horas de la madrugada de ese mismo día, su concubino JHON ANDRES MISAT RIOS, llegó a su casa, ubicada en el sector Puerto Concha, específicamente en el barrio Manuelita Saenz, calle 04 de la parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, tumbó la puerta principal, que ella se encontraba durmiendo, y sin mediar palabras le cayó a golpes y después la agarró por le cuello y ella se quedó quieta y como él estaba tan tomado se quedó dormido, en razón de ello, el ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos (folio 04 y su vuelto); acta policial contentita del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto); informe médico provisional, donde consta que la ciudadana ALEXANDRA VILORIA, presentó múltiples hematomas en región del mentón y en cuello (folio 07); acta de derechos ciudadanos (folio 09); actas de inspección técnica (folios 11 y 12), y fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 13), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es la fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 23 de Junio de 2.012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano JHON ANDRES MISAT RIOS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ALEXANDRA KARINA VILORIA MORAN, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1012 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.737 - 2012.
La Jueza Primera de Control (S)
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El imputado,
JHON ANDRES MISAT RIOS
La Defensora Pública,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
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