REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de junio de 2012
202° y 153º

Causa Penal N° C01-19.025-2010
Causa Fiscal Nº 24-F16-0306-2010
DECISIÓN N° 1011-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de junio de 2012, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en la vigencia anticipada del artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Nº 39945 del 05 de junio de 2012, presido el acto por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Juez (S) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en relación a la causa penal N° C01-19.025-2010, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial d JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, expuso: se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en la vigencia anticipada de los artículos 38, 41 y 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, referente a lo siguiente: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. Así mismo, al imputado se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, contra el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez en virtud del congestionamiento que existe en los centros de reclusión del país, solicito se imponga al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito sea ordenada la apertura a juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procedió a informar al Imputado, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como a explicarles en que cosiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.388, residenciado en la avenida 9 bis, barrio Juan de Dios González, casa N° 02-15, diagonal a la antigua Panadería “Rusa” Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Juez, yo admito los hechos, y acepto formalmente la responsabilidad en el mismo, y ofrezco como oferta para reparar el daño a la víctima, la cantidad de seiscientos bolívares y pido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y desde ya, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendido JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendido, mediante el cual requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (8) años de prisión. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal XVI del Ministerio Público del Ministerio Público, ha ratificado la acusación interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, contra el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que para su elaboración previamente debe cumplir con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, el Juzgador advierte que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los elementos de convicción que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios para estimar que el imputado JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, tiene comprometida su responsabilidad en el hecho punible atribuido. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera formal los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Así mismo, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima; f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal y g) Una oferta de reparación del daño causado a la víctima. Acto seguido, el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, pido disculpas a los presentes por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “La vindicta pública, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena de prisión que no excede de ocho años en su límite máximo y no se trata de uno de los delitos de aquellos a los cuales se refiere la vigencia anticipada del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, así mismo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posee buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha expresado su compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público, no ha realizado objeción alguna para el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida 9 bis, barrio Juan de Dios González, casa N° 02-15, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) someterse a un tratamiento médico psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital General de Santa Bárbara, solicitándole tramite lo conducente para que el imputado JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, reciba la atención correspondiente. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de El Vigía – Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. En virtud de haberse otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, se acuerda la libertad del acusado de autos. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial informándole sobre la libertad del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo oficio N° 126-2012, toda vez que, al acusado se la ha suspendido condicionalmente el proceso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Acuerda la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecido en la vigencia anticipada del artículo 43 del Texto Adjetivo Penal antes citado, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 7, consistentes en: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida 9 bis, barrio Juan de Dios González, casa N° 02-15, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) someterse a un tratamiento médico psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital General de Santa Bárbara, solicitándole tramite lo conducente para que el imputado JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, reciba la atención correspondiente, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del texto adjetivo penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. En virtud de haberse otorgado la suspensión condicional del proceso, se acuerda la libertad del imputado de autos. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial informándole sobre la libertad del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo oficio N° 126-2012, en virtud de habérsele acodado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1011 - 2012 y se ofició con los Nos. 2.728, 2.729, 2.730 y 2.731 – 2.012.
La Jueza Primera de Control,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA

El Imputado,


JORGE LUIS FERNANDEZ AMESTY
La Defensora Pública,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ