REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Junio de 2012
202° y 153°
RESOLUCION N° 991 - 2012 CO1-24.229-2011.
24-F16-1413-2011.
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, expone que en fecha 16 de Junio de 2011, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, y mediante decisión N° 526-2011, acordó imponer al defendido medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Así mismo, la defensora pública expone que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar desde hace mas de un (01) año, por tal razón, y al no haber dado término el Ministerio Público a la fase de investigación aún, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda el plazo de presentación periódica que hasta la fecha ha venido realizando su defendido, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta (30) días a cada sesenta (60) días, toda vez que, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar desde hace mas de un (01) año, aunado a que el Ministerio Público aún no ha dado término a la fase de investigación.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de Junio de 2011, decisión N° 526-2011, dictada en fecha 16 de Junio de 2012, mediante la cual se le acordó al ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, así como prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CECILIA NUÑEZ NUÑEZ.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, se le imputa el hecho denunciado en el mes de 16 de Junio de 2011, por la ciudadana MIRIAN CECILIA NUÑEZ NUÑEZ, quien señaló que el día 15 el ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, llegó a su residencia, la amenazó, la insultó con palabras obscenas y la golpeó con el pie en sus glúteos. En razón de ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento lograron la aprehensión del ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, la acción en el delito de VIOLENCIA FISICA, consiste en causar a una mujer, mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado SANDY AREVALO ALVARADO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual se corresponde con la realidad, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado SANDY AREVALO ALVARADO, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por lo cual, estima este juzgador, procedente y ajustado en el derecho declarar con lugar dicha solicitud, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplia a una vez por cada sesenta (60) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano SANDY AREVALO ALVARADO, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CECILIA NUÑEZ NUÑEZ, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado SANDY AREVALO ALVARADO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año y cuatros meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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