REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de junio de 2012
202° y 153º

C01-18.241-2009
24-F16-2558-2009
DECISIÓN N° 1000-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de junio de 2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en la vigencia anticipada del artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Nº 39945 del 05 de junio de 2012, presido el acto por el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en relación a la causa penal N° C01-18.241-2009, seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, no así la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, en su condición de víctima, a quien se notificó mediante boleta de notificación publicada a las puertas del tribunal agregándose copia de ella al expediente, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la notificación personal de la misma, no pudo ser practicada por el Departamento de Alguacilazgo quien no la localizó, como tampoco el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control, expuso: Notificada coma ha sido la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, mediante boleta de notificación publicada a las puertas del tribunal agregándose copia de ella al expediente, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, en consecuencia, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en la vigencia anticipada de los artículos 38, 41 y 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, referente a lo siguiente: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. Así mismo, al imputado se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2010, contra el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS. Ahora bien, ciudadano Juez en virtud del congestionamiento que existe en los centros de reclusión del país, solicito se imponga al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito sea ordenada la apertura a juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procedió a informar al Imputado RUBEN DARIO MORILLO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como a explicarles en que cosiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como RUBEN DARIO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1990, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 22.063.186, hijo de Manuel Darío Morillo y de Ana Lucía Morillo, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 26 con avenida 30, casa S/N, diagonal al depósito de licores Casa Victoria, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono N° 0416-0864411 y 0426-4600970, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señor Juez, yo admito los hechos, y acepto formalmente la responsabilidad en el mismo, y ofrezco como oferta para reparar el daño a la víctima, la cantidad de seiscientos bolívares y pido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y desde ya, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendido RUBEN DARIO MORILLO, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendido, mediante el cual requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (8) años de prisión. Es todo”. En este estado, el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Ministerio Público, ha ratificado la acusación interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, contra el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que para su elaboración previamente debe cumplir con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, el Juzgador advierte que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los elementos de convicción que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios para estimar que el imputado RUBEN DARIO MORILLO, tiene comprometida su responsabilidad en el hecho punible atribuido. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera formal los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Así mismo, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima; f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal y g) Una oferta de reparación del daño causado a la víctima. Acto seguido, el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, ofrezco como oferta de reparación del daño causado a la víctima MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00), y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La vindicta pública, en su condición de representante de la víctima, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado RUBEN DARIO MORILLO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena de prisión que no excede de ocho años en su límite máximo y no se trata de uno de los delitos de aquellos a los cuales se refiere la vigencia anticipada del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, así mismo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posee buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha ofrecido la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) como oferta de reparación del daño causado a la víctima, la cual se aprueba y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público en su condición de represente de la víctima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, no ha realizado objeción alguna para el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, ni al ofrecimiento efectuados por el justiciable, la que también se aprueba por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Indio Mara, calle 26 con avenida 30, casa S/N, diagonal al depósito de licores Casa Victoria, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono N° 0416-0864411 y 0426-4600970. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) Permanecer en un trabajo o en un empleo. 5.) Cumplir con la oferta de reparación del daño causado a la víctima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. En virtud de haberse otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, se acuerda la libertad del acusado de autos. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial informándole sobre la libertad del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, en fecha 02 de Junio de 2010, bajo oficio N° 1611-2010, toda vez que, al acusado se la ha suspendido condicionalmente el proceso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIZ VARGAS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Acuerda la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecido en la vigencia anticipada del artículo 43 del Texto Adjetivo Penal antes citado, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6 y 8, consistentes en: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Indio Mara, calle 26 con avenida 30, casa S/N, diagonal al depósito de licores Casa Victoria, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono N° 0416-0864411 y 0426-4600970. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) permanecer en un trabajo o en un empleo. 5.) Cumplir con la oferta de reparación del daño causado a la víctima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del texto adjetivo penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo – Estado Zulia, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. En virtud de haberse otorgado la suspensión condicional del proceso, se acuerda la libertad del imputado de autos. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial informándole sobre la libertad del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO, en fecha 02 de Junio de 2010, bajo oficio N° 1611-2010, en virtud de habérsele acodado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1000 - 2012 y se ofició con los Nos. 2.712, 2.713 y 2.714 - 2012.