REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2012
202º y 153º
C01-26.316-2012
24-DDC-F21-0448-2012
DECISIÓN: N° 0791 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día de hoy, sábado dos (02) de Junio de 2012, se constituyó la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, quien fue aprehendido en fecha 01 de Junio de 2012, siendo aproximadamente 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISAMAR YORLETH VIELMA ANDARA, quien entre otras cosas manifestó que el día 01 de Junio de 2.012, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se disponía a salir del almacén Sur del Lago, y cuando pasaba por los kioscos azules un ciudadano le agarró el bolso y quiso quitárselo, en ese momento caminó mas rápido y le siguió diciendo que le entregara el bolso, en ese momento vio a unos policías y ellos lo agarraron. Al instante, los funcionarios policiales lograron aprehender al mencionado ciudadano quien quedó identificado como MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, no es típico, es decir, no está previsto en nuestra Legislación como delito, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido el día 07 de abril de 2012, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1983, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Zulia Matos y de Joaquín Graterol, residenciado en la Urbanización Río Tamare, calle 03, casa S/N, frente a la bodega de señora Miriam, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCÁN, quien expuso: “Esta defensa considera que el pedimento realizado por el representante fiscal con que se otorgue la libertad plena e inmediata de mi defendido, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que del análisis realizado a las actas traídas a esta audiencia, se evidencias que no revisten carácter penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento Fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia denuncia formulada por la ciudadana ISAMAR YORLETH VIELMA ANDARA, quien entre otras cosas manifestó que el día 01 de Junio de 2.012, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se disponía a salir del almacén Sur del Lago, y cuando pasaba por los kioscos azules un ciudadano le agarró el bolso y quiso quitárselo, en ese momento caminó mas rápido y le siguió diciendo que le entregara el bolso, en ese momento vio a unos policías y ellos lo agarraron. Al instante, los funcionarios policiales lograron aprehender al mencionado ciudadano quien quedó identificado como MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti (…)”. Así mismo, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá por delito flagrante…, En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…)”. De las norman in comento, se evidencia que solo en caso de que el hecho configure un delito y merezca pena privativa de libertad, las autoridades de policía deberán aprehender al imputado o sospechoso de haberlo cometido. En el caso de autos, como bien el Ministerio Público lo apunta, el hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, no se encuentra previsto en nuestra legislación penal como hecho punible, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano MANUEL VICENTE MATOS VILLEGAS, antes identificado, sin restricción alguna, por cuanto el hecho por el cual dio lugar su aprehensión no configura hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 791-2012 y se ofició bajo el N° 2306-2012.-
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