REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2012
202º y 153º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nª C01-25907-2012 RESOLUCION Nº 0928-2012

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115786, domicilio procesal Urbanización Las Madrinas, Avenida Principal, Oficina Nº 06, Encontrados, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, domiciliada en Ureña, Estado Táchira y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión .
En fecha 16 de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitándole las actuaciones relacionadas con la referida solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el expediente, remitido mediante Oficio Nº 1867-2012, de fecha 24 de abril de 2012, sin informar si el vehículo es indispensable para la investigación.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, solicitándole designara perito con la finalidad de practicar experticia al vehículo objeto del presente asunto.
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, oficio Nº 0953 de fecha 05 de junio de 2012 conjuntamente con informe pericial y registro de improntas.
Llegada la oportunidad para resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, con el carácter antes indicado, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio al presente asunto, en fecha 12 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, observaron en sentido la Fría, Maracaibo, que se aproximaba un vehículo en MARCA, CHEVROLET; MODELO, SUPER BRIGADIER; CLASE, CAMION, TIPO, CHUTO; COLOR, BLANCO; PLACAS, 39LBAK; que utilizaba un remolque MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; PLACA 71MSAL, y al pasar por el referido punto de control fijo, se le solicitó al conductor del vehículo estacionarse al lado derecho de la vía y los documentos de identificación personal, como los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo, quedando identificado el conductor como ORLANDO GUERRRERO PINEDA, y al realizar inspección al vehículo, se detectó un cordón de soldadura electromecánica en la parte anterior de la ubicación del chasis no utilizado por la empresa fabricante, donde existe clara evidencia de la insertación de la pieza donde va ubicado el serial de carrocería del vehículo MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; PLACA 71MSAL.. En vista de tal situación, se le informó al conductor del vehículo que sería detenido preventivamente por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, notificando al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
Retenido el vehículo, el ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGOM, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.177.746, presentó en fecha 19 de marzo de 2012, escrito por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitando la entrega de un vehículo SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, AÑO, 2007; COLOR, GRIS Y AZUL; SERIAL DEL MOTOR, XXXXXX; (sic) USO, CARGA; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; PLACA 71MSAL, cuya solicitud de entrega le fue negada.
Ahora bien, en el curso de la investigación, se practicaron las siguientes actuaciones:
Folios dos (02) y su vuelto, Acta Policial Nº 147, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios SM2 LINARES ONTIVEROS y SM3 ORTIZ SANCHEZ JOHAN, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, donde consta el lugar, día y hora de la retención del vehículo antes descrito.
Folio tres (03), acta de retención de vehículo y notificación al conductor, de fecha 12 de marzo de 2012, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL.
Folio cinco (05), Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de marzo de 2012, donde consta el estado del lugar objeto de retención del vehículo ya descrito.
Folio seis (06), fijación fotográfica del lugar de retención del vehículo.
Folio siete (07), registro de cadena de custodia, de fecha 10 de marzo de 2012, donde se describe un vehículo MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL.
Folios ocho (08) y nueve (09), escrito presentado por el ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGOM, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.177.746, en fecha 19 de marzo de 2012, por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitando la entrega de un vehículo SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, AÑO, 2007; COLOR, GRIS Y AZUL; SERIAL DEL MOTOR, XXXXXX; USO, CARGA; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; PLACA 71MSAL.
Folio diez (10), original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29417839, 8X9ST11347S030144-2-1, el cual contiene los siguientes datos: CRISTALES VENEZOLANOS C.A., RIF J303019249; Placa, 71MSAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9ST11347S030144; MARCA, BATEAS JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; USO, CARGA.
Folio veinte (20), Orden de Inicio Nº 24-DDC-F16-0677-12, dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual se ordenó dar inicio a la correspondiente averiguación.
Folio veintidós (22), Acta Policial Nº 147, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios SM2 LINARES ONTIVEROS y SM3 ORTIZ SANCHEZ JOHAN, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, donde consta el lugar, día y hora de la retención del vehículo antes descrito.
Folio veintitrés (23), acta de retención de vehículo y notificación al conductor de fecha 12 de marzo de 2012, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL.
Folio veinticinco (25), acta de inspección técnica, de fecha 12 de marzo de 2012, donde consta el estado del lugar objeto de retención del vehículo ya descrito.
Folio veintiséis (26), fijación fotográfica del lugar de retención del vehículo.
Folio veinte siete (27), registro de cadena de custodia de fecha 10 de marzo de 2012, donde se describe un vehículo MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL.
Folios veintinueve (29) y treinta (30), Informe contentivo de experticia de reconocimiento, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario S1, VERGARA DANNY, Experto en Seriales y Documentación de Vehículos Automotores, practicada al vehículo MARCA, BATEAS JM; CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; COLOR, GRIS Y AZUL; TIPO, TANQUE; SERIAL CARRCOERIA, 8X9ST11347S030144; SERIAL MOTOR, NO POSEE; AÑO, 2007; PLACA, 71MSAL, donde consta que el vehículo sometido a experticia presenta serial de carrocería insertado.
Folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), instrumento poder, otorgado por el ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGON, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.177.746, con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, con domicilio en la Ciudad de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, a los abogados en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE ENRIQUE CARDENA GONZALEZ, por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº 88, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.
Folio cuarenta y dos (42), Oficio Nº 1867-2012, de fecha 24 de abril de 2012, librado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, sin informar si el vehículo objeto de la presente causa, es imprescindible para continuar la investigación.
Folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, escrito presentado por el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS C.A., mediante el cual alega que su representada es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa, 71MSAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9ST11347S030144; SERIAL MOTOR, S/M; MARCA, BATEAS JM; MODELO, TQJM3ER020, AÑO, 2007; COLOR, GRIS Y AZUL; CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; USO, CARGA; NRO EJES, 3; TARA, 6000; CAP, 38 TON; SERVICIO, PRIVADO, que dicho vehículo fue retenido por el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Puente Venezuela, Carretera Nacional Machiques Colón, por presentar presuntamente insertación de pieza (chapa identificadora de serial de carrocería), por lo que acude ante este Tribunal para solicitar la entrega del vehículo una vez comprobada la condición de propietario.
Folio cincuenta (50), Oficio Nº 2585-2012, sin fecha, librado por abogada DANYSE CEPEDA VASQUE, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, al ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGON, por medio del cual le notificó la negativa de entregar el vehículo solicitado, por cuanto el serial de carrocería vin, se determina insertado.
Folio cincuenta y siete (57) y su vuelto, informa contentivo de experticia de reconocimiento Nº 071-2012, suscrito por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde consta que el vehículo sometido a experticia presenta las siguientes características: MARCA, FABRICACION NAC; MODELO, TQJM3ER; CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; AÑO, 2007; USO, CARGA.; PLACA, 71M-SAL; FABR POR: JM, con un valor de ciento setenta mil bolívares (Bsf. 170.000,00), que la chapa metálica que identifica el serial año, modelo, marca y capacidad, identificado con los dígitos 8X9ST113475030144, en su estado original en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, dejándose constancia que el área donde se encuentra fijada dicha chapa está incorporada al riel que forma parte del remolque, observándose a 60 centímetros de distancia aproximadamente, lado derecho, un cordón de soldadura electromecánica desde la parte superior hasta la parte inferior, la cual tuvo como finalidad insertar dicha pieza al riel, que de igual forma dicha pieza en cuanto a su medida difiere del riel original que forma parte del remolque, evidenciándome que el mismo no forma parte de este, que en vista de lo antes expuesto, se procedió a revisar el color original del remolque, siendo abarajando y no gris y azul, tal como se especifica en los documentos, que la matrícula Placa, 71MSAL, correspondiente a la unidad en estudio verificada por SIIPOL, no presenta solicitud.
Folio sesenta y dos (62), diligencia estampada en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Cristales Venezolano, C.A., mediante la cual consigna acta constitutiva y estatutos, y demás actas y balances de los ejercicios económicos de la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., constante de setenta y cinco folios con sus respectivos vueltos en copia certificada.
Folios del sesenta y seis (66) al ciento treinta y siete (137), copias de reproducción fotostáticas debidamente certificadas, de acta constitutiva y estatutos, y demás actas y balances de los ejercicios económicos de la Empresa Mercantil Cristales Venezolano, C.A.
Estudiadas las anteriores actuaciones, el juzgador observa.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Como antes se dijo, en fecha 12 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando observaron en sentido La Fría, Maracaibo, que se aproximaba un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, SUPER BRIGADIER; CLASE, CAMION, TIPO, CHUTO; COLOR, BLANCO; PLACAS, 39LBAK; que utilizaba un remolque MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; PLACA 71MSAL, y al pasar por el referido punto de control fijo, se le solicitó al conductor del vehículo estacionarse al lado derecho de la vía y los documentos de identificación personal y los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo, quedando identificado el conductor como ORLANDO GUERRRERO PINEDA, y al realizarle inspección al vehículo, se detectó un cordón de soldadura electromecánica en la parte anterior de la ubicación del chasis no utilizado por la empresa fabricante, donde existe clara evidencia de la insertación de la pieza donde va ubicado el serial de carrocería del vehículo MARCA, BATEA JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; PLACA 71MSAL.. En vista de tal situación, se le informó al conductor del vehículo que sería detenido preventivamente por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, notificando al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGOM, por cuanto la experticia arrojó como resultado que el serial de carrocería se determina insertado.
Así las cosas, el juzgador observa.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos.
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 312 eiusdem.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. Por lo tanto, el tribunal estima, cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.
En el caso de autos, consta en actas que el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., representada por el ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGON, en su condición de Gerente, cuyo carácter se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, Cristales Venezolanos, C.A., la cual riela en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) y sus vueltos respectivos, cuyas facultades y atribuciones le están dadas por cláusula séptima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., la cual riela en los folios del sesenta y siete (67) y su vuelto al sesenta y ocho (68), por cuanto el serial de carrocería vin, se determina insertado, inobservando de esta forma lo dispuesto en normas constitucionales y legales respecto de la propiedad y la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, por lo que la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo no se encuentra ajustada a derecho si se toma en cuenta lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
En el caso que motiva la presente decisión, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, al momento de remitir a este tribunal el expediente contentivo del presente asunto, lo cual realizó mediante Oficio Nº 1867-2012, de fecha 24 de abril de 2012, no informó si el vehículo cuya entrega solicita la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., le resulta imprescindible para la investigación, por lo que ante tal omisión, el tribunal estima que para el Ministerio Público el vehículo solicitado por la referida empresa, no le resulta imprescindible para continuar con la investigación ya que no lo informó expresa y motivadamente como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 311, como tampoco le resulta a este tribunal indispensable conservarlo, toda vez que en actas consta, que el vehículo cuya entrega se solicita, se le practicó experticia de reconocimiento y avalúo real por Órganos de Policía de Investigación Penal distintos, estando comprobado con Certificado de Registro de Vehículo Nº 29417839, 8X9ST11347S030144-2-1, que la Empresa Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS C.A., RIF J303019249; ejerce la posesión y propiedad del vehículo Placa, 71MSAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9ST11347S030144; MARCA, BATEAS JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; USO, CARGA., y que por sus matriculas, no aparece solicitado, por lo que mantenerlo retenido, podría causar gravamen irreparable, puesto que dicho vehículo podría deteriorarse por falta de uso, cuidado y mantenimiento. Aunado lo anterior, preciso es citar Sentencia N° 338 del 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, donde se dejó establecido lo que parcialmente se transcribe:
“(...) Al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.
Así como, lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, donde entre otro, expresó:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.
En consecuencia, se ordena la entrega en calidad de depósito de la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., representada por su gerente, ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGON, el vehículo Placa, 71MSAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9ST11347S030144; MARCA, BATEAS JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; USO, CARGA, el cual presenta serial de carrocería insertado, previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 312 eiusdem, en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, concatenado con artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, como Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2007, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A. SEGUNDO: Se ordena la entrega en calidad de depósito de la Empresa Mercantil Cristales Venezolanos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, representada por su gerente, ciudadano JIMMY SINISTERRA OBREGON, el vehículo Placa, 71MSAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9ST11347S030144; MARCA, BATEAS JM; MODELO, TQJM3ER020, CLASE, SEMI REMOLQUE; PLACA 71MSAL; TIPO, TANQUE; COLOR, GRIS Y AZUL; USO, CARGA, el cual presenta serial de carrocería insertado, previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 312 eiusdem, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, concatenado con artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2007, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Devuélvase los documentos originales presentados por la empresa solicitante, previa certificación en actas de los mismos. Cúmplase.
El Juez de Control,

ABG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0928-2012, y se oficio bajo el Nº 2577-12.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ