REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de junio de 2012
202° y 153°

RESOLUCION N° 0915- 2012 CO1-23.480-2011.
24-F21-171-2011.
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionada Defensora Pública.
La abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario , actuando en defensa del ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, expone que en fecha 12 de marzo de 2011, fue presentado su defendido, por la presunta comisión del delito de INVASION, acordando este Tribunal medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la defensora pública expone que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el Legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de examen y revisión se le extienda al plazo de presentación periódica a favor de su defendido, de cada treinta (30) a cada sesenta (60) días.
Del análisis realizado al escrito de ampliación del lapso de presentación periódica, se evidencia que la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, solicita se amplíe a su defendido la presentación periódica de treinta (30) a cada sesenta (60) días, por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con la medida cautelar que le fuera impuesta por el Tribunal y que el mismo le ha manifestado que se le dificulta su traslado hasta la sede de este Despacho, por lo oneroso que se ha causado y que es una persona de bajos recursos económicos, y consigna anexo al escrito en referencia, constancia de residencia.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de marzo de 2011, decisión N° 0227-2011, dictada en fecha 12 de marzo de 2011, mediante la cual se le acordó al ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del FUNDO AGROPECUARIO EL PARAISO.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, se le imputan los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, encontrándose en labores de servicio recibieron denuncia verbal del ciudadano ANGEL FRANCISCO ESPINA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del FUNDO AGROPECUARIO EL PARAISO, quien indicó que un grupo de personas habían invadido el referido fundo, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el fundo en cuestión, en donde lograron la aprehensión en flagrancia y dentro del lote de tierras antes mencionado a los ciudadanos ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, REINALDO JOSE AGUILAR GONZALEZ, VICTOR MANUEL HERRERA MOLINA y JORGE ELISEO MARTINEZ PICO.
Pues bien, la acción en el delito de INVASION, consiste en invadir terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito.
Por lo tanto, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que la solicitud de la extensión de presentación periódica se fundamenta en que el imputado ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un (01) año con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual resulta cierto, toda vez que, de la revisión realizada al sistema de presentación periódica se ha verificado que el mencionado ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, ha dado cumplimiento con las presentaciones periódicas, razón por la cual, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar dicha solicitud, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario , actuando en defensa del ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del FUNDO AGROPECUARIO EL PARAISO, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, a que el imputado ARNULFO MARTINEZ CORREDOR, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de un año, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada sesenta (60) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión, bajo el Nº 0915-2012 y se oficio bajo el N° 2552-2012.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ