REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de junio de 2012
202º y 153º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nª C01-25906-2012 RESOLUCION Nº 0903-2012

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.932.978, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115786, domicilio procesal Urbanización Las Madrinas, Avenida Principal, Oficina Nº 06, Encontrados, Estado Zulia, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitándole las actuaciones relacionadas con la referida solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el expediente contentivo de la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, remitido mediante Oficio Nº 1890-2012, de fecha 24 de abril de 2012, sin informar que el vehículo es indispensable para la investigación.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, solicitándole designara perito con la finalidad de practicar experticia al vehículo objeto del presente asunto.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, oficio Nº 0961 de fecha 01 de junio de 2012 conjuntamente con informe pericial y registro de improntas.
Llegada la oportunidad para resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, asistido del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio al presente asunto, en fecha 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la Machiques Colón del Estado Zulia, observaron que al referido punto de control se acercaba un vehículo en sentido Colón, Machiques, MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; CLASE, CAMIONETA; PLACA, 893UAD; al llegar al punto de control, se le indicó al conductor del vehículo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de los documentos y seriales. Una vez identificado el conductor del vehículo, resultó ser y llamarse PEÑA URDANETA JOHAN JUAN, se le solicitó mostrar los documentos del vehículo, presentando copia fotostática de M3, con el número 13054199, con los siguientes datos: MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; TIPO, PICK UP; PLACA, 893UAD; USO, CARGA; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-10; procediendo los funcionarios militares a realizar inspección y serialización técnica al vehículo antes descrito, y al verificar el documento tipo M3, determinaron que las claves técnicas es falsa, por lo que procedieron a retener el vehículo y notificar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, practicando experticia de reconocimiento en fecha 28 de enero de 2012, al vehículo MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; PLACA, 893UAD; MODELO, C-10, AÑO, 1985; SERIAL CARROCERIA, CC41TFV208743; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, cuyos resultados consistieron en lo siguientes: Serial de Carrocería Dash Panel, original, placa del serial de Carrocería Vin, original, serial del chasis, incompleto para su dictamen.
Retenido el vehículo, en fecha 13 de febrero de 2012, se dictó Orden de Inicio Nº 24-DDC-F16-0247-2012, y en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano GREGORIO FEREIRA URDANETA, solicitó por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, la entrega de vehículo, la cual le fue negada, por cuanto el serial de carrocería chasis, se encuentra incompleto para su dictamen.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias de investigación.
Folios dos (02) y su vuelto, Acta Policial Nº 056, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios SM2 LINARES ONTIVEROS MANUEL, SM/3 SUAREZ FREITES ELVIS y S/1 NIETO ROMERO NELSON, Efectivos Militares adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puente Venezuela, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la retención del vehículo antes descrito, así como la identidad del conductor.
Folio tres (03), copia de reproducción fotostática de planilla M3.
Folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), informe contentivo de Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de enero de 2012, practicado a un vehículo MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; MODELO, C-10; AÑO, 1985; SERIAL DE CARROCERÍA, CC41TFV208743; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, suscrito por S/1 NIETO ROMERO NELSON, donde consta que el vehículo peritado presentó serial de carrocería Dash Panel, original; serial de carrocería Vin, original y serial chasis, incompleto para su dictamen.
Folio siete (07), orden de inicio Nº 24-DDC-F16-0247-2012, dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por Dra. JENNY CAROLINA BENEVIDES BRACHO.
Folio quince (15), escrito presentado por el ciudadano GREGORIO FEREIRA URDANETA, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 14 de marzo de 2012, solicitando la entrega de vehículo CLASE, CAMIONETA; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; PLACA, 893UAD; SERIAL DE CARROCERIA, CC41TFV208743.
Folios diecisiete (17) y dieciocho (18), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 89, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, adquirió por venta que le realizara el ciudadano HIPOLITO JOSE ROMERO URDANETA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil MILRON, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 89, un vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; AÑO, 1985; COLOR, AZUL MEDIO SOLIDO; SERIAL DE CARROCERIA, CC41TFV208743; SERIAL DE MOTOR, TFV208743, cuya empresa lo adquirió según oficios emanados de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia números 265 y 316 de fecha 08 de julio de 1999 y 25 de agosto de 1998 y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, Estado Zulia.
Folio del veinte (20) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, copia de reproducción fotostática debidamente certificada en fecha 29 de enero de 2000, de documento otorgado por ante la Oficina Notarial tercera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el asiento Nº 10, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24-05-2000, donde consta que el ciudadano GERMAN VALERO CHACON, para ese entonces, en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, declara que por medio de documento privado de fecha 25/08/98, el Ejecutivo del Estado Zulia, vendió a la Empresa Mercantil MILRON, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47, tomo 59, un lote de vehículos en estado de deterioro, bienes propiedad del Estado Zulia que fueron desincorporados, donde se evidencia en la página once de dicho documento, folio veinticinco (25) del expediente, renglón veintidós (22) y renglón veintitrés (23), que dentro del lote de vehículos se encuentra uno con las siguientes características: CHEVROLET, C-10, CAMIONETA, PICK-UP, 1985, AZUL, CC41TFV208743-893-UAD.
Folio cincuenta y siete (57), Oficio Nº 1435-12 de fecha 26 de marzo de 2012, librado por el abogado EDUARDO J. MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual notificó al ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, de la negativa de entrega del vehículo solicitado por cuanto de la investigación arrojó como resultado que el serial de carrocería aparece insertado.
Folio sesenta y uno (61) y su vuelto, copia de reproducción fotostática de Acta Policial Nº 056, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios SM2 LINARES ONTIVEROS MANUEL, SM/3 SUAREZ FREITES ELVIS y S/1 NIETO ROMERO NELSON, Efectivos Militares adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puente Venezuela, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la retención del vehículo antes descrito, así como la identidad del conductor y las causas de retención del vehículo objeto del presente asunto.
Folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), copia de reproducción fotostática de informe contentivo de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de enero de 2012, practicado a un vehículo MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; MODELO, C-10; AÑO, 1985; SERIAL DE CARROCERÍA, CC41TFV208743; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, suscrito por S/1 NIETO ROMERO NELSON, donde consta que el vehículo peritado presentó serial de carrocería Dash Panel, original; serial de carrocería Vin, original y serial chasis, incompleto para su dictamen.
Folios del sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), escrito presentado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, asistido del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, abogado en ejercicio, recibido por este Despacho Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACA, 893UAD; SERIAL DEL MOTOR, S/M; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK-UP; USO, CARGA; SERVICIO, PRIVADO, alegando que el mismo es de su propiedad, y que la Fiscalía le negó su entrega.
Folio ochenta y uno y su vuelto, informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Carlos de Zulia, donde consta que se practicó experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK-UP; COLOR, NEGRO; AÑO, 1985; USO, PARTICULAR; PLACA, 893UAD (FACSIMIL), arrojando lo siguiente: Chapa metálica que identifica la carrocería con los dígitos CC41TFV208743, en su estado original, serial de motor identificado con los dígitos TJV204229, en su estado original, dejándose constancia que el mismo no es el original de la unidad y que responde a un vehículo características similares año/modelo 88 de producción nacional, serial que identifica el chasis con los dígitos CC41TFV20, en su estado original, dejándose constancia que el área donde se encuentra impreso el mismo fue objeto de una reparación colocándole una platina soldada sobre la curvatura del chasis lo cual eliminó en su totalidad los cuatro últimos dígitos (8743) que conforman dicho serial. Que la matricula 893UAD, perteneciente al vehículo en estudio verificado por SIIPOL, no presenta solicitud.
Estudiadas las anteriores actuaciones, el juzgador observa.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Como ya se dijo, en fecha 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la Machiques Colón del Estado Zulia, cuando observaron que al referido punto de control se acercaba un vehículo en sentido Colón, Machiques, MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; TIPO, PICK UP; USO, CARGA; CLASE, CAMIONETA; PLACA, 893UAD; al llegar al punto de control, se le indicó al conductor del vehículo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de los documentos y seriales. Una vez identificado el conductor del vehículo, resultó ser y llamarse PEÑA URDANETA JOHAN JUAN, se le solicitó mostrar los documentos del vehículo, presentando copia fotostática de M3, con el número 13054199, con los siguientes datos: MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; TIPO, PICK UP; PLACA, 893UAD; USO, CARGA; CLASE, CAMIONETA; MODELO, C-10; procediendo los funcionarios militares a realizar inspección y serialización técnica al vehículo antes descrito, y al verificar el documento tipo M3, determinaron que la clave técnica es falsa, por lo que procedieron a retener el vehículo y notificar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, practicándole al vehículo MARCA, CHEVROLET; COLOR, AZUL; PLACA, 893UAD; MODELO, C-10, AÑO, 1985; SERIAL CARROCERIA, CC41TFV208743; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, experticia de reconocimiento en fecha 28 de enero de 2012, cuyos resultados consistieron en lo siguientes: Serial de Carrocería Dash Panel, original, placa del serial de Carrocería Vin, original, serial del chasis, incompleto para su dictamen.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, por cuanto la experticia arrojó como resultado que el serial de carrocería chasis, se encuentra incompleto para su dictamen.
Así las cosas, el juzgador observa.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos.
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 312 eiusdem.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. En tal sentido, estima el juzgador cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.
En el caso de autos, consta en actas que el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, por cuanto de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo se determinó que el serial de carrocería se determina incompleto para su dictamen, inobservando lo dispuesto en normas constitucionales y legales respecto de la propiedad y la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, no se encuentra ajustada a derecho si se toma en cuenta lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
En el caso que motiva la presente decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto no obstante negar la entrega del vehículo, no informó al tribunal que el vehículo solicitado por el mencionado GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, resulta indispensable para la investigación, por lo que ante tal omisión, considera el juzgador que para el Ministerio Público dicho vehículo no le resulta imprescindible para continuar la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal conservarlo, por cuanto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, riela original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 89, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde se evidencia que el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, adquirió por venta que le realizara el ciudadano HIPOLITO JOSE ROMERO URDANETA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil MILRON, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 89, el vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; AÑO, 1985; COLOR, AZUL MEDIO SOLIDO; SERIAL DE CARROCERIA, CC41TFV208743; SERIAL DE MOTOR, TFV208743, cuya empresa lo adquirió según oficios emanados de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia números 265 y 316 de fecha 08 de julio de 1999 y 25 de agosto de 1998, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que riela en los folios del veinte (20) al treinta y cinco (35) y sus vueltos respectivos, siendo esta la forma prevista en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para efectuar el traspaso de propiedad de un vehículo, quedando determinado con el informe contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo que riela en el folio ochenta y uno (81), que las matriculas de dicho vehículo verificada por SIIPOL, no presenta solicitud, y si bien, en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) riela informe contentivo de experticia de reconocimiento y en el folio ochenta y uno (81) y su vuelto, cursa informe contentivo de experticia de reconocimiento los cuales guardan correspondencia en relación a que el serial de chasis se encuentra incompleto para su dictamen, no obstante, en el dictamen que riela en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), consta que el vehículo sometido a experticia presenta Serial de Carrocería Dash Panel, original, placa del serial de Carrocería Vin, original, y el dictamen pericial que riela en el folio ochenta y uno (81) y su vuelto, consta que el vehículo presenta chapa metálica que identifica la carrocería con los dígitos CC41TFV208743, en su estado original, serial de motor identificado con los dígitos TJV204229, en su estado original, por lo que, apreciando las circunstancias antes observadas, y apreciando lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, del 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, donde se dejó establecido lo que parcialmente se transcribe: “(...) Al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”; así como, lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, donde entre otro, expresó:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”
Se declara, parcialmente con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el mencionado GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, asistido del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. En consecuencia, se ordena la entrega en calidad de depósito del ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, el vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; AÑO, 1985; COLOR, AZUL MEDIO SOLIDO; SERIAL DE CARROCERIA, CC41TFV208743; SERIAL DE MOTOR, TFV208743, previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, por cuanto dicho vehículo aún cuando presenta serial de motor identificado con los dígitos TJV204229, en su estado original, dicho motor no es el original de la unidad, y el serial que identifica el chasis con los dígitos CC41TFV20, aún cuando también se encuentra en su estado original, el área donde se encuentra impreso el mismo, fue objeto de una reparación colocándole una platina soldada sobre la curvatura del chasis lo cual eliminó en su totalidad los cuatro últimos dígitos (8743) que conforman dicho serial, y mantener retenido dicho vehículo, produciría un gravamen irreparable, ya que el mismo podría deteriorarse totalmente por falta de mantenimiento y cuidado, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2007, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, asistido del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. SEGUNDO: Se ordena la entrega en calidad de depósito del ciudadano GREGORIO RAFAEL FEREIRA URDANETA, el vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; AÑO, 1985; COLOR, AZUL MEDIO SOLIDO; SERIAL DE CARROCERIA, CC41TFV208743; SERIAL DE MOTOR, TFV208743, previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2007, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

ABG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0903-2012, y se oficio bajo el Nº 2525-12.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ