REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26.600-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1368-2012
DECISIÓN: N° 0893– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes doce (12) de Junio de 2.012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, quien señaló que denuncia al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, porque ese mismo día, a eso de las seis horas de la mañana, llegó a su casa y se puso a tirarle piedras a la pieza donde ella vive, que ella abrió la puerta para ver que quería y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, y le dijo que la iba a matar y la iba a quemar porque si no era de él, entonces no iba a ser de nadie más y que su vecina MARELIS ITURRIAGO, presenció el hecho; en razón de ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien le imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procedió a imponer al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.411, de estado civil soltero, obrero, hijo de Cecilia Parra y de Ángel Vargas, y residenciado en el sector Buena Vista, calle 1, al final de la calle, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 4490934. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensor Público N° 03 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa pública considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en el acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, quien señala que denuncia al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, porque ese mismo día, a eso de las seis horas de al mañana, llegó a su casa y se puso a tirarle piedras a la pieza donde ella vive, que ella abrió la puerta para ver que quería y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, y le dijo que la iba a matar y la iba a quemar porque si no era de él, entonces no iba a ser de nadie más y que su vecina MARELIS ITURRIAGO, presenció el hecho; en razón de ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos, quien explica en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho denunciado (folio 03 y su vuelto); acta de entrevista rendida por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN ITURRIAGO GUTIERREZ, testigo presencial del hecho objeto del presente asunto (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 06 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); actas de inspección técnica, con la cual se comprueba el estado del lugar objeto del presente asunto (folio 08, 09 y sus vueltos), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es la fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de junio de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días ante este Tribunal contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, así como, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la víctima, o de algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIALBIS DEL CARMEN CHAMORRO GONZALEZ, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0893 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.502 -2012.
El Juez Primero de Control
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El imputado,
CARLOS ALBERTO VARGAS PARRA
La Defensora Pública,
Abg. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
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