REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26.597-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-1365-2012
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 0890 - 2012
Juez: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÀNDEZ FERNANDEZ
Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal 16 del Ministerio Público del estado Zulia.
Imputado: EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ.
Defensa Pública Penal Ordinario N° 3 (S) Abg. IVONNE GUTIERREZ.
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Victima: KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES.
En el día de hoy, martes doce (12) de Junio de 2012, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la presentante Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 03 (S) Penal Ordinario (S), quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, es todo”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal, estando presente la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le concedió la palabra, y concedida la misma, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 11 de Junio de 2012, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES, la cual señala que denuncia a su pareja de nombre EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, por maltrato físico, la insultó con un poco de groserías y le dijo que si lo mandaba a meter preso la mataba, que la noche anterior la amenazó de muerte e intentó sacarla de la casa, pero como ésta se opuso y se agarró de la ventana para que no pudiera sacarla, el ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, la agarró por el cuello y la apretaba duro por la espalda , que luego la saltó y se fue. Más tarde, se produjo la aprehensión del ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES. En segundo lugar, solicito muy respetuosamente se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en caso de consentir en declarar a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, explicándole en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y para que soliste al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.885.270, hijo de María de Bracho y de Américo Bracho, residenciado en el barrio La Ranchería, calle principal, casa S/N, al lado de la licorería Ender, casa de su mamá, Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0414-9997854, propiedad de su hermano. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario (S), abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Consta en actas, denuncia común de fecha 11 de Junio de 2012, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES, la cual señaló que denuncia a su pareja de nombre EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, por maltrato físico, que la insultó con un poco de groserías y le dijo que si lo mandaba a meter preso la mataba, que la noche anterior la amenazó de muerte e intentó sacarla de la casa, pero como ésta se opuso y se agarró de la ventana para que no pudiera sacarla, el ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, la agarró por el cuello y la apretaba por la espalda, que luego la soltó y se fue. Más tarde, se produjo la aprehensión del ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado de autos (folio 03 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); acta de inspección ocular del sitio del suceso (folios 05); acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos (folio 06 y su vuelto) y resultado de informe médico provisional practicado a la hoy víctima, donde se evidencia que la misma presentó excoriaciones en miembro superior derecho (folio 07); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa incipiente de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer termino, la existencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de Junio de 2012, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos dados por acreditados, y en tercer término, apreciando la entidad de los delitos imputados, las circunstancias de comisión y la sanción probable, y luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, por lo que, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente, y se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a las siguientes: La salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, retirando de ella solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no pudiendo retirar enceres propios del hogar; prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA ROJAS MORALES, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: Decreta medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Así mismo, Se ordena oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicitándole se sirva designar funcionarios adscritos a ese Cuerpo, a fin de que acompañen al ciudadano EDNY DE JESUS BRACHO GONZALEZ, hasta la residencia ubicada en la calle 01, casa S/N del Barrio Juan Evangelista Bracho de Pueblo Nuevo – El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Por último expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0890 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos. 2.498 y 2.499 - 2012.
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