REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2012
202º y 153º
AUTO FUNDADO SOBRE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0888-2012 Causa Penal N° C01-2411-2007
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por los abogados MARVELIS SOTO y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Encargada y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, el cual obra en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, aparte de que se fundamenta en la prescripción de la acción penal que en esta materia obra de pleno derecho, por cuanto se establece, no en interés del imputado, sino en función del interés social, el Estado es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales y en este caso, el Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, luego de la decisión se librará boleta de notificación a las partes a los efectos de que interpongan los recursos correspondientes.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio al presente asunto, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EDILIA AVENDAÑO MARQUEZ, en fecha 07 de octubre de 2007, por ante la otrora Policía Regional del Estado Zulia, quien denunció a su marido ULICES ALBERTO MIRANDA, por cuanto en la noche le pidió permiso para ir al club, que él le dijo no había problemas pero que llegara antes de las 11, que se vistió y se fue, cuando era las 10:30, llegó al club hecho una fiera, le dijo vamos, que le hizo caso y se fue con él, cuando iban llegando a la casa, la agarró por el pelo y empezó a golpearla, que se le soltó y se fue, como no tenía donde mas llegar, a las 03:00 de la mañana, se fue de nuevo para la casa, que ya él estaba durmiendo pero que en la mañana cuando se levantó el vecino de nombre Jairo, empezó hacerle burla que la mujer se le escapó y lo dejó solo, que él se enfureció de nuevo y agarró un palo de escoba y empezó a golpearla, que de nuevo se soltó y se fue de inmediato a colocar la denuncia porque él la amenazó de que la iba a matar, que teme porque él es un hombre muy agresivo tanto así, que le dio con el palo a la niña de tres meses. Que el hecho ocurrió como a las diez y treinta de la noche, el día 07 de octubre de 2007.
Con ocasión de los hechos antes narrados, el Dr. JOHENN FLORES MENDOZA, para ese entonces, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1293-07, en fecha 08 de octubre de 2007, ordenando dar inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los abogados MARVELIS SOTO y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Encargada y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 21 de mayo de 2012, recibida por ente Despacho Judicial, el día 22 de mayo de 2012, a favor del ciudadano ULICES ALBERTO MIRANDA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILIA AVENDAÑO MARQUEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como antes se dijo, los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron el día 07 de octubre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EDILIA AVENDAÑO MARQUEZ, quien denunció a su marido ULICES ALBERTO MIRANDA, por cuanto en la noche le pidió permiso para ir al club, que éste le dijo no había problemas pero que llegara antes de las 11, que se vistió y se fue, cuando era las 10:30, llegó al club hecho una fiera, le dijo vamos, que le hizo caso y se fue con él, cuando iban llegando a la casa, la agarró por el pelo y empezó a golpearla, que se le soltó y se fue, como no tenía donde mas llegar, a las 03:00 de la mañana, se fue de nuevo para la casa, que ya él estaba durmiendo pero que en la mañana cuando se levantó el vecino de nombre Jairo, empezó hacerle burla que la mujer se le escapó y lo dejó solo, que él se enfureció de nuevo y agarró un palo de escoba y empezó a golpearla, que de nuevo se soltó y se fue de inmediato a colocar la denuncia porque él la amenazó de que la iba a matar, que teme porque él es un hombre muy agresivo tanto así, que le dio con el palo a la niña de tres meses. Que el hecho ocurrió como a las diez y treinta de la noche, el día 07 de octubre de 2007.
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal. En ese sentido el juzgador observa que el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas lo que aconseja poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena (Alberto Arteaga Sánchez). En ese orden de ideas, dispone el artículo 109 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 109. “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)”.
Establece el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis.
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ...
Pues bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo la pena normalmente aplicable, un año y cuatro meses de prisión. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por tres años, y habiendo ocurrido los hechos objeto del presente asunto, el día 07 de octubre de 2007, interrumpida la acción penal el día 09 de octubre de 2007 con el acto de audiencia de presentación del imputado sin que se hubiera presentado acusación, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente, extinguida la misma, ya que, expresa el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Ahora bien, por cuanto la acción penal para sancionar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra evidentemente prescrita, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ULICES ALBERTO MIRANDA, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. As se declara.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ULICES ALBERTO MIRANDA, seguida por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILIA AVENDAÑO MARQUEZ, y por consiguiente, extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0888-2012 y se ofició bajo el número 2495-2012.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández