REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2012
202° y 153°

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

RESOLUCION N° 0884 - 2012
CO1-26.148-2012
24-DDC-F16-1130-2012
En fecha 08 de Junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la mencionado abogada.
La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto (sic), estando dentro del lapso legal establecido, viene a solicitar prorroga de quince días para realizar el acto conclusivo de la causa N° C01-26.148-2012, seguida contra los imputados UVALDO RIOBO PACHECO Y LUIS DAVID UZCATEGUI SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, lo cual hace en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, lo cual se hace necesario para dicta el acto conclusivo correspondiente en la investigación.
En cuanto a dicho pedimento, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
(…)”
Ahora bien, consta en el copiador de decisiones del mes de Mayo de 2012, decisiones Nos. 0628, de fecha 16 de Mayo de 2012 y 0637, de fecha 17 de Mayo de 2012, dictadas en audiencias de presentación de imputados, celebrada en esas mismas fechas, mediante las cuales se decretó contra los ciudadanos UVALDO RIOBO PACHECO y LUIS DAVID UZCATEGUI SANCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. En tal sentido, al hacer el computo de los días transcurridos desde 17 de mayo de 2.012, a la fecha de presentación de la solicitud de prorroga por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo realizado el día 08 de Junio de 2012, se observa que la referida solicitud fue presentada en tiempo hábil, ya que, desde el día 17 de Mayo de 2012, al día 08 de Junio de 2012, transcurrieron veintidós días, de lo cual se evidencia que la prorroga fue solicitada con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días de la decisión judicial de la medida de privación de libertad dictada el día 17 de Mayo de 2012.
Por otro lado, se evidencia que la solicitud de prorroga se encuentra debidamente motivada, por cuanto se fundamenta en que hasta la fecha de solicitud de prorroga, no ha recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, las cuales se hacen necesarias el resultado de las mismas para dictar el acto conclusivo correspondiente en la investigación.
Por lo tanto, visto que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil y se encuentra debidamente motivada, lo procedente y ajustado a derecho sería declararla con lugar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de prorroga. En consecuencia se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales, el plazo de treinta días para presentar la acusación en el asunto seguido contra los ciudadanos UVALDO RIOBO PACHECO y LUIS DAVID UZCATEGUI SANCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la prorroga solicitada por el abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, prorrogándose hasta por un máximo de quince días adicionales el plazo de los treinta días para presentar la acusación, en el asunto seguido contra los ciudadanos UVALDO RIOBO PACHECO y LUIS DAVID UZCATEGUI SANCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil y se encuentra debidamente motivada. Regístrese y notifíquese a las partes, la presente decisión. Cúmplase.