REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.500-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-1362-2012
DECISIÓN: N° 0880 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes once (11) de junio de 2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impuso de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, quien fue aprehendido el día 09 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, quien manifestó que en el barrio Prado Hermoso, en una de las viviendas se encontraba un ciudadano tratando de meterse por el techo para la parte interior de la vivienda. De inmediato, se trasladaron al lugar antes señalado, donde al llegar encontraron al investigado, que estaba siendo custodiado por habitantes se sector, los cuales les informaron que el referido ciudadano, minutos antes se hallaba en el techo de una de las viviendas, tratando de meterse para llevarse las pertenencias, ya que no era la primera vez que eso ocurría en el sector, procediendo a realizarle inspección corporal, encontrándole ningún tipo de sustancia, armas u objetos que constituyeran delito alguno, por lo que practicaron su aprehensión, quedando el mismo identificado con el nombre de ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NILSON RAMON VERA, establecimiento comercial denominado Víveres de Júnior, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombiana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, indocumentado, de estado civil soltero, obrero, hijo de Chelia Contreras y de Álvaro Salazar, residenciado en el sector Ranchería, calle 3, casa s/n, al lado de la bodega del Guajiro, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordirio, quien expuso: “Al analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, en la cual el Ministerio Público precalificó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta defensa considera que de las mismas no se acredita la comisión de hecho punible alguno, es decir, que la actuación por parte de mi representado no reviste carácter penal, ya que según denuncia verbal por parte del ciudadano NILSON RAMON VERA, quien supuestamente es el propietario de la vivienda donde manifiesta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, en la declaración rendida le informa que el hoy imputado se encontraba en el techo de dicha vivienda, lo cual no constituye el hecho tipificado por el Ministerio Público, ya que si del acta de inspección técnica del lugar del suceso de fecha 10 del presente mes y año, se evidenciase que mi representado trató de desprender parte del techo para introducirse a al vivienda, ahí si pudiésemos estar ante la presencia del hecho punible, pero de las mismas simplemente se señala las características de la vivienda, así como también se evidencia que al realizar un rastreo y búsqueda de interés encontraron al ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR, siendo estos totalmente inconsistentes con el acta policial donde el día 09 del presente mes y año detienen al hoy representado, aunado a que al momento de su detención y luego de hacérsele la respectiva inspección corporal no se le encontró ningún hallazgo de arma u objetos que hiciesen presumir la participación en el hecho imputado, por lo que esta defensa considera que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo para acreditar ningún tipo penal a mi representado, por lo que le solicito le sea acordada la libertad plena e inmediata a mi representado y declare sin lugar el pedimento fiscal. Finalmente, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NILSON RAMON VERA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad de su defendido, sin restricción alguna. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que el día 09 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, quien manifestó que en el barrio Prado Hermoso, en una de las viviendas se encontraba un ciudadano tratando de meterse por el techo para la parte interior de la vivienda. De inmediato, se trasladaron al lugar antes señalado, donde al llegar encontraron al investigado, que estaba siendo custodiado por habitantes se sector, los cuales les informaron que el referido ciudadano, minutos antes se hallaba en el techo de una de las viviendas, tratando de meterse para llevarse las pertenencias, ya que no era la primera vez que eso ocurría en el sector, procediendo a realizarle inspección corporal, encontrándole ningún tipo de sustancia, armas u objetos que constituyeran delito alguno, por lo que practicaron su aprehensión, quedando el mismo identificado con el nombre de ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público se ha hecho acompañar en esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS (folio 03 y su vuelto); acta de de imposición de derechos (folio 04 y su vuelto y 05); acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano NILSON RAMON VERA (folio 06); acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA (folio 09 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 08); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 2012, calificado por el Ministerio Público como sería HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON RAMON VERA. Sobre este aspecto el juzgador observa: Si bien en esta fase de investigación el juez de control no está facultado para cambiar la calificación jurídica que el Ministerio Público le de a los hechos, no obstante, puede el juzgador dejar de observar que al imputado de autos no se le encontró en su poder ningún bien mueble propiedad de la víctima, estimando el juzgador que el apoderamiento es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón comienza a ejecutar el hurto con actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de apoderarse de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una tentativa de hurto, pero si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se apodera de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia eficazmente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle más en grado de disponer de la misma aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto consumado, puesto que el apoderamiento implica la realización de todo lo necesarios para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajena a la voluntad del ladrón que impida que la consumación se produzca. El apoderamiento conlleva la consumación del delito. La frustración supone la realización por parte del agente de todos lo necesarios para la consumación del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto es el apoderamiento y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito. Por tanto, no admite el tipo la figura de la frustración. En segundo lugar, de las actas que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Se desestiman de esta forma, los descargos formulados por la defensora pública. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el mismo es el autor. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NILSON RAMON VERA, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Desestima los descargos formulados por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0880-2012 y se ofició con el Nº 2.471 -2012.-


El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JUAN CARLOS MUNTANER



El Imputado,



ALVARO ENRIQUE SALAZAR CONTRERAS
La abogada defensora,



Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ