REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.499-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-1361-2012
DECISIÓN: N° 0879 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2.012, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, con domicilio, calle 2, casa No.6-49, San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7598868, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a tomarle juramento al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ”. Acto seguido, el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, quien señala que denuncia que se encontraba en su casa con sus familiares ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de repente se formó una pelea entre su yerno de nombre DANILO y su otro yerno de nombre ALEXI NUÑEZ, por lo que ella se dirigió hasta donde se hallaban peleando las dos personas antes mencionadas y DANILO le partió una botella en la cabeza y como le quedó el pico de la botella en la mano, la cortó en la cara, posteriormente la llevaron hasta el Hospital donde le agarraron 7 puntos de sutura, en razón de ello, el ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contemplada en el numeral 5 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado DANILO LAGUNA MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como DANILO LAGUNA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06-09-1984, de 27 años de edad, cédula N° 7.997.260, de estado civil soltero, obrero, hijo de Everlines Martínez y de Clemente Laguna, residenciado en el sector El Rul, calle 01, casa S/N, frente al negocio de Elacides, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa niega los hechos imputados por el Ministerio Público, sin embargo, encontrándonos en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DANILO LAGUNA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señaló que se encontraba en su casa con sus familiares ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de repente se formó una pelea entre su yerno de nombre DANILO y su otro yerno de nombre ALEXI NUÑEZ, por lo que ella se dirigió hasta donde hallaban peleando las dos personas antes mencionadas y DANILO le partió una botella en la cabeza y como le quedó el pico de la botella en la mano, la cortó en la cara, posteriormente la llevaron hasta el Hospital donde le agarraron siete puntos de sutura, en razón de ello, el ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos, donde consta la relación clara, precisa y circunstanciado del hecho punible denunciado (folio 03); acta policial contentita del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 04 y su vuelto); acta de inspección ocular (folio 06); informe médico provisional, del cual se evidencia que la ciudadana MILENA MERCADO, de 43 años de edad, presenta herida desfigurada en cara, la cual requirió sutura (folio 07) y acta de derechos ciudadano (folio 09), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de Junio de 2.012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, la contemplada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, así como, a la residencia de la misma, al lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano DANILO LAGUNA MARTINEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana MILENA DEL CARMEN MERCADO TOSCANOS, medida de protección y de seguridad, la establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0879 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.470 - 2012.