REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26.498-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-1360-2012
DECISIÓN: N° 0878 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes once (11) de junio de 2012, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal XXI del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no contamos con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicitamos se nos designe uno público para que nos asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público a los imputados y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2012, aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la madrugada, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, quien señala que denuncia a su cuñado JOSE GREGORIO MUÑOZ y a su marido WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, porque en horas de la madrugada se estaban agarrando a golpes y como se metió en el medio de los dos para separarlos, la golpearon y que tiene cuatro meses de embarazo, en razón de ello, los ciudadanos WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ y JOSE GREGORIO MUÑOZ, fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que les imputa el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados como JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 6 bis, sector Sierra Maestra, cerca de la Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.059, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 6 bis, casa Nº 2-136, sector Sierra Maestra, cerca de la Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicita se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, el juzgador observa: Se evidencia en el acta de denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 2.012, quien señala que denuncia a su cuñado JOSE GREGORIO MUÑOZ y a su marido WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, quienes en horas de la madrugada de ese mismo día, se estaban agarrando a golpes y como se metió en el medio de los dos para separarlos, la golpearon y que tiene cuatro meses de embarazo, en razón de ello, los ciudadanos WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ y JOSE GREGORIO MUÑOZ, fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos (folio 03 y su vuelto); acta de entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH MARIA VIZCAYA MUÑOZ (folio 07 y su vuelto); acta policial contentita del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folio 08 y su vuelto); informe médico provisional expedido por el Dr. BENITO DE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 09); actas de derechos ciudadanos (folios 12 y 13); acta de inspección técnica (folio 14), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de Junio de 2012, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la salida del imputado de la residencia común, quien no podrá retirar los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y a la prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención de los imputados se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento de los encausados por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ y WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANDREINA ROSA RIVERA ALBORNOZ, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y diez minutos de de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 878 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.468 - 2012.
El Juez Primero de Control
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
Los imputados,
JOSE GREGORIO MUÑOZ
WILFREDO JAVIER GUERRERO MUÑOZ
La Defensora Pública,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
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